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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 1992)

Otros comentarios sobre C144

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Artículo 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. En respuesta a las observaciones anteriores de la Comisión, el Gobierno declara en su memoria que todas las medidas que tengan por objetivo mejorar el mercado de trabajo se tratan con los interlocutores sociales en el ámbito del Consejo Nacional de Concertación Social. El Gobierno agrega que todas las medidas tomadas para asegurar el cumplimiento de los convenios internacionales del trabajo se dan a conocer a los interlocutores sociales. La Comisión recuerda que para dar efecto al Convenio se deben realizar consultas efectivas con los interlocutores sociales sobre cada uno de los temas relativos a las normas internacionales del trabajo enumerados en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio (cuestionarios relativos al orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo, sumisión a la Asamblea Nacional de los instrumentos adoptados por la Conferencia, reexamen de los convenios no ratificados y de las recomendaciones, cuestiones que plantean las memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados, propuestas de denuncia). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información detallada sobre las consultas tripartitas efectivas celebradas sobre los temas relativos a las normas internacionales del trabajo cubiertos por el Convenio.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2017.]
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