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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Etiopía (Ratificación : 1999)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas o ideológicas. La Comisión había tomado nota de que los siguientes artículos del Código Penal prevén penas de prisión que conllevan trabajo penitenciario obligatorio en virtud del artículo 111, 1), del Código, en las circunstancias previstas por el artículo 1, a), del Convenio:
  • -artículo 486, a): alentar al público a través de rumores falsos;
  • -artículo 487, a): realizar, proferir, difundir o proclamar consignas sediciosas o amenazantes o mostrar imágenes de naturaleza sediciosa o amenazante en cualquier lugar público o reunión pública (manifestaciones sediciosas), y
  • -artículos 482, 2) y 484, 2): castigo de los cabecillas, organizadores o encargados de sociedades, reuniones y asambleas prohibidas.
Asimismo, la Comisión se refirió a la definición de terrorismo en virtud de la Ley contra el Terrorismo núm. 652/2009 y, concretamente, de su artículo 6, con arreglo al cual cualquier persona que «publique o haga publicar una declaración que pueda ser entendida por algunos o por todos sus destinatarios como una forma directa o indirecta de alentar o inducir a cometer, preparar o instigar un acto de terrorismo puede ser castigada con penas severas de prisión de entre 10 a 20 años». A este respecto, la Comisión tomó nota de que, en 2010, el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre el Examen Periódico Universal de Etiopía expresó preocupación acerca de la Ley contra el Terrorismo que, debido a su amplia definición de terrorismo, ha conducido a limitaciones abusivas de los derechos de la prensa (documento A/HRC/13/17). Asimismo, la Comisión tomó nota de que algunos periodistas y políticos de la oposición han sido condenados a penas de prisión que van de los 11 años a la cadena perpetua en virtud de dicha ley y que muchos acusados van a ser juzgados por cargos similares. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a tomar medidas para limitar el ámbito de aplicación de la proclama antiterrorista y de las disposiciones antes mencionadas del Código Penal a fin de velar por que no puedan imponerse sanciones que conlleven trabajo obligatorio a personas que tienen o expresan opiniones políticas o ideológicas opuestas al orden político, social o económico establecido.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala de nuevo que la expresión pacífica de opiniones o la oposición al sistema político, social o económico establecido no se considera delito en Etiopía. El Gobierno indica que los artículos 482, 2), 484, 2), 486, a), y 487, a), del Código Penal no penalizan estos actos y que la libertad de expresión, pensamiento y opinión son derechos reconocidos en la Constitución que sólo pueden limitarse a través de leyes que tengan por objetivo proteger el bienestar de la población, y el honor y la reputación de las personas.
A este respecto, la Comisión observa que, el 18 de septiembre de 2014, cinco expertos en derechos humanos de las Naciones Unidas, incluidos el Relator Especial sobre promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión y el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, al tiempo que reconocieron que es importante combatir el terrorismo, instaron al Gobierno de Etiopia a dejar de utilizar abusivamente la legislación antiterrorista para limitar la libertad de expresión y la libertad sindical en el país. Los expertos de las Naciones Unidas hicieron hincapié en que, dos años después de que ellos plantearan la cuestión por primera vez, en numerosos informes sobre el mal uso que se hace de la Ley contra el Terrorismo se indica que ésta sigue utilizándose para «perseguir a periodistas, blogueros, defensores de los derechos humanos y políticos de la oposición de Etiopia» (comunicado de prensa de las Naciones Unidas, 18 de septiembre de 2014).
La Comisión señala de nuevo que las sanciones que conllevan trabajo penitenciario obligatorio son incompatibles con el artículo 1, a), del Convenio, cuando sirven para ejecutar la prohibición de expresar pacíficamente opiniones no violentas o de oponerse al orden político, social o económico establecido. La gama de actividades que deben ser protegidas de un castigo que conlleve trabajo forzoso u obligatorio en virtud de esta disposición, comprenden la libertad de expresión de opiniones políticas o ideológicas, así como otros derechos generalmente reconocidos, como el derecho de asociación y de reunión, a través de los cuales los ciudadanos apuntan a asegurar la difusión y la aceptación de sus opiniones. La Comisión también recuerda que, si bien la legislación contra el terrorismo responde a la legítima necesidad de proteger la seguridad pública contra el uso de la violencia, cuando está redactada en términos vagos y generales puede, no obstante, convertirse en un medio de castigo del ejercicio pacífico de los derechos y libertades civiles, como la libertad de expresión y el derecho de sindicación. El Convenio protege esos derechos y libertades frente a restricciones mediante sanciones que conllevan trabajo obligatorio, incluido el trabajo obligatorio como consecuencia de una condena dictada por un tribunal y deben establecerse adecuadamente los límites a los que dichos derechos están sujetos por ley.
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para limitar el ámbito de aplicación de la proclama antiterrorista núm. 652/2009 a fin de velar por que no puedan imponerse sanciones que conlleven trabajo obligatorio a las personas que tengan o expresen pacíficamente determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Además, confía en que el Gobierno transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 482, 2), 484, 2), 486, a), y 487, a), del Código Penal, en particular transmitiendo copias de todas las decisiones judiciales dictadas con arreglo a esas disposiciones que pueden definir o ilustrar su alcance. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica del artículo 613 del Código Penal que permite la imposición de penas de prisión por un período máximo de un año por difamación. También pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para velar por que, con arreglo a esta disposición, no se impongan penas de prisión que conlleven trabajo penitenciario obligatorio a quienes expresen sus opiniones políticas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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