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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 2005)

Otros comentarios sobre C151

Observación
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  3. 2016
Solicitud directa
  1. 2015
  2. 2014
  3. 2010

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La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga informaciones acerca de varias de las cuestiones planteadas en sus comentarios precedentes, en particular en relación a los artículos 4 y 5 del Convenio.
Artículo 4 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión tomó nota precedentemente de que el Gobierno había informado que no existe una legislación que sancione los actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten disposiciones legales que impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias por los actos de discriminación antisindical.
Artículo 5. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión observó precedentemente que la legislación no contempla sanciones por actos de injerencia. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten disposiciones legales que impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias por los actos de injerencia cometidos en contra de las organizaciones sindicales de empleados públicos.
Artículo 7. Métodos de participación en la determinación de las condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que las cuestiones relativas a la negociación colectiva en el sector de la administración pública son competencia de la Dirección de la Administración Pública y que el papel de la Dirección del Trabajo del Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales se limita al sector privado. La Comisión examina la cuestión de la aplicación de la negociación colectiva a la función pública en el marco del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
Artículo 8. Solución de los conflictos colectivos. La Comisión tomó nota precedentemente de que el artículo 11 de la Ley sobre la Huelga menciona el arbitraje obligatorio pero que la legislación no menciona ningún mecanismo de mediación o conciliación en caso de conflicto entre las partes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las cuestiones relativas a la mediación de conflictos en el sector de la administración pública son competencia de la Dirección de la Administración Pública y no de la Dirección del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones adicionales sobre la solución de conflictos colectivos en la administración pública y, en particular, que indique si la ley mencionada se aplica a los empleados de la administración pública, así como que informe de manera detallada sobre los mecanismos de mediación bajo la competencia de la Dirección de la Administración Pública.
La Comisión confía que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un futuro cercano.
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