ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 1992)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículos 1 y 2 del Convenio. Injerencia y discriminación antisindical. La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopte una legislación apropiada que imponga sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia contra las organizaciones sindicales, de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno indica en su memoria que ha tomado buena nota de los comentarios de la Comisión y que está dialogando con las organizaciones sindicales representativas del país para proceder a la modificación de la ley sindical núm. 5/92 con el objetivo de dar respuesta a las cuestiones destacadas por la Comisión.
Artículo 4. Ausencia de marco jurídico para el ejercicio del derecho de negociación colectiva. La Comisión observa nuevamente que el derecho de negociación colectiva está reconocido en la ley núm. 5/92, de 28 de mayo de 1992, pero que no es objeto de una reglamentación legal, y que desde hace años está pendiente de adopción un proyecto de ley sobre régimen jurídico de la negociación colectiva. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que, debido a sucesivos cambios en los órganos de gobierno y legislativos del país, no se ha podido aprobar un proyecto para proceder a esta modificación de la ley núm. 5/92.
La Comisión pide al Gobierno que informe de todo desarrollo en los procesos legislativos indicados en relación a los artículos 1, 2 y 4 del Convenio y, esperando que concluyan lo antes posible, que envíe una copia de la legislación adoptada.
Aplicación práctica. La Comisión había tomado nota en su anterior observación de que, según el Gobierno: i) no existen convenciones colectivas en el país en razón de su dimensión geográfica, y ii) la Dirección de Trabajo podría actuar como intermediario entre las partes en la negociación colectiva, inclusive para garantizar la eficacia del acuerdo. La Comisión expresa su preocupación por la inexistencia de convenciones colectivas y pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para estimular y fomentar el desarrollo y uso de la negociación colectiva. La Comisión vuelve a pedir al Gobierno que dé mayores precisiones sobre el papel de la Dirección de Trabajo en el proceso de negociación colectiva.
La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación a las diversas cuestiones planteadas y confía poder observar progresos en un futuro próximo.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer