ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Panamá (Ratificación : 1966)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 1 del Convenio. Discriminación por motivo de opinión política. Carrera administrativa. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre el modo en que se garantiza que los servidores públicos no son discriminados por motivo de sus opiniones políticas, especialmente en período de elecciones, sobre el modo en que se interpreta el requisito de la «lealtad» de los servidores públicos prevista en los artículos 136 de la ley núm. 9 de 1994 y 5 del decreto ejecutivo núm. 44, y sobre el porcentaje de servidores públicos que han sido incorporados a la carrera administrativa mediante el procedimiento previsto en el artículo 67 de la ley núm. 9 de 1994. En lo que respecta a la definición de «lealtad», la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 2 del Texto único de 29 de agosto de 2008 que incluye la ley núm. 9 de 1994, define «lealtad» como el cumplimiento exacto de la Constitución, la ley y los reglamentos, por parte de servidor público, en el ejercicio de las funciones de su cargo. El Gobierno añade que el artículo 136 de la mencionada ley fue modificado por el artículo 14 de la ley núm. 43 de 2009, que establece que sólo podrá destituirse a un servidor público por las causales previstas en la ley y que el artículo 5 del decreto ejecutivo núm. 44 ha sido derogado. En lo que respecta al número de servidores públicos que fueron incorporados a la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en virtud del artículo 67 de la ley núm. 9 de 1994, ingresaron a la administración pública aproximadamente 12 912 funcionarios, pero que dicha ley ha sido derogada. El Gobierno informa que en la actualidad se está examinando la normativa sobre la carrera administrativa en el marco de la Comisión de acuerdo tripartito de Panamá, establecida en el marco del acuerdo tripartito celebrado en 2012 entre el Gobierno, los trabajadores y los empleadores con la participación de la OIT. La Comisión toma nota de esta información.
Acoso sexual. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 82 de octubre de 2013 que reforma el Código Penal, tipifica el femicidio y sanciona los hechos de violencia contra la mujer. El artículo 4 de la ley define el acoso sexual como «todo acto o conducta de carácter sexual no deseada que interfiere en el trabajo, en los estudios o en el entorno social, que se establece como condición de empleo o crea un entorno intimidatorio o que ocasiona a la víctima efectos nocivos en su bienestar físico o psicológico». El artículo 8 dispone que es responsabilidad de las entidades públicas y privadas y medios de comunicación el realizar acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindar prevención, atención y respuesta integrales en todas las formas de violencia contra las mujeres. A este respecto, si bien considera que la adopción de la ley constituye en sí un avance, la Comisión estima que tratar el acoso sexual sólo a través de procedimientos penales no es suficiente, debido a la sensibilidad de la cuestión y la dificultad de la prueba (en particular si no hay testigos), lo cual ocurre con frecuencia. La Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de incluir una disposición en el Código del Trabajo o de adoptar legislación específica sobre el acoso sexual en el trabajo que establezca una definición del mismo que incluya tanto el acoso sexual de contrapartida (quid pro quo) como el ambiente de trabajo hostil y que brinde una protección adecuada a hombres y mujeres respecto de todos los aspectos del empleo y la educación y que prevea sanciones adecuadas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre el tratamiento dado las denuncias formuladas sobre acoso sexual en el trabajo, las decisiones administrativas y judiciales adoptadas al respecto, las sanciones impuestas y las medidas de resarcimiento adoptadas.
Artículo 2. Política nacional de igualdad de género. La Comisión toma nota de la adopción de la Política Pública de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres (PPIOM) por decreto ejecutivo núm. 244 de 2012. Dicha política es el resultado de un amplio proceso de consulta llevado a cabo en 2010 y 2011 a nivel local, rural y urbano así como entre distintos órganos e instituciones del Estado. La Comisión toma nota de que entre los objetivos de la PPIOM se prevé difundir, promover, monitorear y evaluar el cumplimento de políticas y programas de empleo orientados a aumentar la participación de las mujeres sin discriminación por motivo de sexo, edad u origen étnico; la capacitación y promoción de las mujeres, incluso en actividades no tradicionales; y la conciliación entre responsabilidades familiares y el trabajo. La Comisión toma nota, a este respecto, de la encuesta sobre uso del tiempo llevada a cabo en 2011 con miras a determinar, entre otras cosas, cuánto tiempo se consagra al trabajo doméstico no remunerado. Sobre la base de los resultados obtenidos el Gobierno se propone, en el marco del INAMU, adoptar medidas tendientes a facilitar la formación académica de las mujeres y su incorporación en el mercado de trabajo. El Gobierno ha implementado asimismo programas rurales tendientes a promover el desarrollo y la organización en asociaciones de las mujeres rurales y la promoción de la participación de las mujeres, en particular las mujeres jóvenes, en actividades económicas no tradicionales (agronegocios, turismo, tecnología) y en la creación de empresas dinámicas. La Comisión toma nota asimismo de que la Oficina de Género y Desarrollo Laboral del Ministerio de Trabajo y Desarrollo se dedicará a las cuestiones relacionadas con las y los trabajadores jóvenes, rurales, indígenas, afrodescendientes y domésticos. Por último, la Comisión toma nota de los diversos estudios llevados a cabo por el INAMU sobre promoción de las mujeres, empoderamiento económico y liderazgo de la mujer rural. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre los resultados del monitoreo y la evaluación de la implementación de la PPIOM y sobre el impacto de las medidas adoptadas en la oferta de formación profesional y en el aumento de la participación de las mujeres en el mercado de trabajo, incluyendo en ocupaciones tradicionalmente desempeñadas por los hombres. La Comisión pide en particular al Gobierno que indique cuáles son los obstáculos y dificultades observadas en la implementación de la PPIOM y que adjunte información estadística desglosada por sexo sobre la distribución de hombres y mujeres en las diferentes ofertas de formación profesional así como en las diversas ocupaciones y sectores económicos, incluyendo los resultados de la encuesta sobre uso del tiempo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre las actividades concretas llevadas a cabo por la oficina de género y desarrollo laboral.
Igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y el color. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre los resultados del Censo de Población y Vivienda de 2010 y sobre las medidas adoptadas con miras a lograr la igualdad de oportunidades y de trato de la población afropanameña. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que según los resultados del Censo el 9,2 por ciento de la población se autodefine como afrodescendiente y el 12,3 por ciento como indígenas. El Gobierno añade que el INAMU ha logrado, por medio de la resolución núm. 003 13 de 19 de diciembre de 2013, incluir a la Red de Mujeres Afrodescendientes dentro del Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU). La Comisión toma nota, asimismo, de que el Gobierno envía información estadística sobre el nivel de ingresos y de educación de los trabajadores afropanameños desglosada por sexo pero no envía información sobre la situación de los trabajadores afropanameños en relación con el resto de los trabajadores. La Comisión observa además, que el Gobierno no envía información sobre las medidas concretas adoptadas con miras a la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato de la población de ascendencia afropanameña. La Comisión recuerda que este grupo de trabajadores, al igual que los trabajadores indígenas se ven, en general, más afectados por el desempleo o el empleo informal con bajo nivel de calificación y por su escasa representación en los puestos superiores de gestión (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 766). La Comisión pide al Gobierno que envíe información concreta sobre las medidas adoptadas con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de los trabajadores afropanameños (en particular de las adoptadas en el marco del Plan de acción nacional para la inclusión plena de la etnia negra) y de los trabajadores indígenas.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer