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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Brasil (Ratificación : 1965)

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Solicitud directa
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Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para incluir las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, garantizando, así, que los trabajadores gozaran de salarios y de otras condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas por las leyes, los convenios colectivos o los laudos de arbitraje para un trabajo de igual naturaleza en el mismo distrito. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual existe una referencia a la instrucción normativa núm. 02/2008 modificada y, en particular, al artículo 19, punto IX, que requiere que los llamados a licitación deberían indicar, cuando procediera, los acuerdos o convenios colectivos por los que se rigen los grupos ocupacionales vinculados con la ejecución del servicio. El Gobierno también se refiere al punto 1.4 del anexo IV de la mencionada instrucción, que establece, respecto del procedimiento inicial de inspección, que el salario no puede ser más bajo que el especificado en el contrato público y en la categoría del Convenio de Negociación Colectiva (CCT). Por último, el Gobierno aporta copias de muestras de contratos públicos. Al tiempo que toma buena nota de estas indicaciones, la Comisión considera que no resulta claro, en base a las mismas, si se da pleno efecto a las disposiciones del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que para responder a las exigencias del Convenio, las cláusulas de trabajo han de incluirse en los contratos celebrados por las autoridades públicas, de modo que los trabajadores gocen de salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas por la ley, el convenio colectivo o el laudo de arbitraje para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria de que se trate, en el distrito en el que se lleva a cabo el trabajo. En su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafos 117 y 119, la Comisión indicó que: i) las cláusulas de trabajo deben formar parte integrante del contrato firmado por el contratista seleccionado; ii) la inserción de cláusulas del trabajo en los documentos de licitación, como las relativas a las condiciones generales o los pliegos de condiciones, aun cuando son obligatorias, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2 del Convenio, no son suficientes para dar pleno efecto al requisito básico establecido en el párrafo 1 del artículo 2, y iii) este Convenio exige medidas específicas, como disposiciones legislativas, instrucciones o circulares administrativas, con el fin de garantizar la inserción de cláusulas de trabajo apropiadas en todos los contratos públicos cubiertos por el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones adicionales que clarifiquen de qué manera se da cumplimiento a las prescripciones mencionadas, tal como lo exige el Convenio.
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