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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - República Democrática del Congo (Ratificación : 1969)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno que armonice las disposiciones del Código del Trabajo con las del Convenio. La Comisión toma nota de que, al igual que en sus memorias anteriores, el Gobierno se limita a señalar que toma buena nota de las observaciones de la Comisión, que las incorporará en la legislación en la próxima revisión del Código del Trabajo y que el principio se aplica en la práctica. La Comisión recuerda que el artículo 86 del Código del Trabajo, que establece que «en igualdad de condiciones de trabajo, calificaciones profesionales y rendimiento, todos los trabajadores recibirán un salario igual, con independencia del origen, del sexo o de la edad», es más restrictivo que el principio establecido en el Convenio. Este artículo no solamente no refleja el concepto de «trabajo de igual valor», sino que tampoco se aplica a todos los elementos de la remuneración según se define ésta en el artículo 1, a), del Convenio, porque parece excluir todos los elementos adicionales al «salario», tanto si forman parte de la remuneración según establece el artículo 7, h), del Código del Trabajo (comisiones, subsidios por encarecimiento de la vida, bonificaciones, etc.) como si no (atención sanitaria, alojamiento, subsidios de alojamiento, asignaciones de transporte, asignaciones familiares legales, gastos de viaje y «ventajas concedidas exclusivamente con el fin de facilitar al trabajador el cumplimiento de sus funciones»). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo y procurar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se incluya expresamente y se aplique a todos los elementos de la remuneración según se definen en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas en este sentido, precisando el calendario establecido para la próxima revisión del Código del Trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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