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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - España (Ratificación : 1977)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2014 y el 1.º de septiembre de 2015, de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas el 17 de agosto de 2015 e incorporadas también en la memoria del Gobierno, y de la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 4 de septiembre de 2015, así como de las respuestas del Gobierno a las mismas. La Comisión toma nota igualmente de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, así como de otras observaciones de carácter general de la OIE recibidas en la misma fecha.
Observaciones de la CSI y la CCOO sobre el ejercicio de las libertades públicas. La Comisión toma nota de que en las observaciones de la CSI y la CCOO se alega que la Ley Orgánica núm. 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana (LPSC) y el nuevo artículo 557 ter del Código Penal restringen la libertad de reunión, expresión y manifestación, esenciales para el ejercicio de la libertad sindical. La Comisión toma igualmente nota de la respuesta del Gobierno, indicando que: i) la LPSC no limita o viola el derecho de libertad sindical o de huelga ya que únicamente tipifica infracciones para quienes perturben o pretendan perturbar la convivencia ciudadana alterando el orden público, causando daños a personas o bienes, obstaculizando vías o espacios públicos o impidiendo el libre ejercicio de sus funciones a las autoridades u órganos; ii) la LPSC es más garantista que la legislación precedente al establecer que toda actuación administrativa se regirá por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y jurisdiccional, y iii) la LPSC establece que sus disposiciones relativas al mantenimiento de la seguridad ciudadana y al régimen sancionador deberán interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas, singularmente de los derechos de reunión y manifestación, las libertades de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga. Tomando debida nota de esta respuesta del Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que transmita información relativa a la aplicación en la práctica de la LPSC en relación con el ejercicio de la libertad sindical, así como sus comentarios a los alegatos relativos al nuevo artículo 557 ter del Código Penal.
Observaciones de la OIE, la CEOE, la UGT y la CCOO sobre el ejercicio del derecho de huelga. La Comisión toma nota de que en sus observaciones la OIE y la CEOE alegan disfunciones en el ejercicio del derecho de huelga en el país, que deberían salvarse garantizando el libre ejercicio individual tanto del derecho de huelga como del derecho al trabajo, y consideran conveniente: i) que la información sobre la huelga se prohibiera desde las 24 horas precedentes al inicio de la misma con el fin de evitar situaciones de coacción; ii) que la declaración judicial de legalidad o ilegalidad de la huelga se efectuara con anterioridad a su inicio, iii) que los servicios mínimos se negociaran con anterioridad al inicio de los conflictos y que las reglas establecidas sean de carácter permanente; iv) que se delimitaran todas las responsabilidades que pudieran derivarse en caso de participación en huelgas ilegales, y v) que se intensifique el recurso al diálogo y a mecanismos de solución extrajudicial. Asimismo, la Comisión toma nota de que la UGT y la CCOO alegan que las administraciones públicas dictan resoluciones que imponen servicios mínimos abusivos por su excesivo alcance o por falta de motivación y que, al impugnarse por las organizaciones sindicales, han sido declaradas nulas por los órganos judiciales (se mencionan numerosas sentencias). La Comisión toma igualmente nota de que el Gobierno informa sobre varias decisiones judiciales recaídas en casos de conflicto en la determinación de servicios mínimos. Tomando nota de los distintos puntos de vista de las centrales de trabajadores y de la OIE y la CEOE, incluido en lo que respecta a los servicios mínimos, y observando la existencia de un número importante de decisiones judiciales declarando la nulidad de resoluciones administrativas que fijan servicios mínimos por las razones expuestas, la Comisión pide al Gobierno que aborde a través del diálogo tripartito el funcionamiento de los mecanismos de determinación de los servicios mínimos y demás cuestiones e inquietudes planteadas por las organizaciones mencionadas.
La Comisión toma nota de las cuestiones planteadas en las observaciones de la CSI, la UGT y la CCOO relativas al ejercicio del derecho de huelga, criticando disposiciones penales y alegando la apertura de un número importante de procedimientos penales y sancionadores a sindicalistas, así como de la respuesta del Gobierno, y observa que son objeto de un caso ante el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 3093).
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