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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Egipto (Ratificación : 1958)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que conllevan la obligación de trabajar como castigo por la expresión de opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Desde 1964, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno ciertas disposiciones con arreglo a las cuales pueden imponerse sanciones penales que conllevan trabajo penitenciario obligatorio (en virtud de los artículos 16 y 20 del Código Penal), en situaciones cubiertas por el artículo 1, a), del Convenio, y, en particular:
  • -el artículo 178, 3), del Código Penal, en su tenor reformado por la ley núm. 536, de 12 de noviembre de 1953, y por la ley núm. 93, de 28 de mayo de 1995, sobre la producción o la posesión con miras a la distribución, venta, etc. de cualquier imagen que pueda perjudicar la reputación del país por ser contraria a la verdad, dando una descripción inexacta y destacando aspectos que no son adecuados;
  • -el artículo 80, d), del Código Penal, en su tenor reformado por la ley núm. 112, de 19 de mayo de 1957, en la medida en que se aplique a la difusión intencionada en el extranjero por un egipcio de rumores tendenciosos o de información relacionada con la situación interna del país con el fin de menoscabar la buena reputación o estima del Estado, o el ejercicio de cualquier actividad que pueda ocasionar un perjuicio al interés nacional;
  • -el artículo 98, a) bis y d), del Código Penal, en su tenor reformado por la ley núm. 34, de 24 de mayo de 1970, que prohíbe lo siguiente: la apología, por cualquier medio que sea, de la oposición a los principios fundamentales del régimen socialista del Estado; el estímulo de la aversión a esos principios o su desprecio; la constitución o participación en cualquier asociación o grupo que persiga cualquiera de los objetivos mencionados o que reciba una ayuda material para la prosecución de tales objetivos;
  • -los artículos 98, b) y b) bis, y 174 del Código Penal sobre la apología de ciertas doctrinas;
  • -el artículo 102 bis del Código Penal, en su tenor reformado por la ley núm. 34, de 24 de mayo de 1970, sobre la difusión o posesión de medios para la propagación de noticias, informaciones o rumores falsos o tendenciosos, o de propaganda revolucionaria que pueda perjudicar la seguridad pública, sembrar el pánico entre la gente o causar un perjuicio al interés público;
  • -el artículo 188 del Código Penal sobre la difusión de noticias falsas, etc., que puedan perjudicar el interés público, y
  • -la Ley núm. 14 de 1923 sobre Reuniones Públicas, y la Ley núm. 10 de 1914 sobre Reuniones, que confieren facultades generales para prohibir o disolver reuniones, incluso en lugares privados.
Además, la Comisión había tomado nota de que el artículo 11 de la Ley núm. 84/2002 sobre las Organizaciones No Gubernamentales, prohíbe que las asociaciones realicen actividades que pongan en peligro la unidad nacional o alteren el orden público, o pidan la discriminación entre ciudadanos basada en la raza, el origen, el color, el idioma, la religión o el credo. Asimismo tomó nota de que los artículos 20 y 21 de la Ley núm. 96/1996 sobre la Reorganización de la Prensa prohíben los siguientes actos: atacar la religión de terceros; incitar a perjudicar o despreciar a cualquier grupo religioso de la sociedad; y atacar el trabajo de los funcionarios públicos. La Comisión observó que el incumplimiento de las disposiciones antes mencionadas puede ser castigado con penas de prisión de hasta un año de duración (artículo 76, 1), B) de la ley núm. 84/2002 y artículo 22 de la ley núm. 96/1996), que pueden conllevar la obligación de trabajar. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner la legislación antes mencionada en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la Ley núm. 95 de 2003, por la que se derogó la Ley núm. 105 de 1980 sobre el Establecimiento de Tribunales Competentes en materia de Seguridad del Estado, ha eliminado la condena a trabajos forzosos, y, por consiguiente, se han modificado las sanciones a las que la Comisión se refiere, especialmente en lo que respecta a las disposiciones antes mencionadas.
El Gobierno también señala que la Ley núm. 107 de 2013 sobre el Derecho a Realizar Reuniones Públicas y Asambleas Pacíficas ha derogado la Ley núm. 14 de 1923 sobre Reuniones Públicas. Asimismo, el Gobierno señala que la Ley núm. 10 de 1914 sobre Reuniones sólo prohíbe las reuniones que ponen en peligro el orden público. Además, las sanciones especificadas en esta ley no incluyen penas de prisión a menos que las personas que se reúnen lleven armas, causen alguna muerte, o inflijan daños intencionados a los órganos o edificios públicos, lo cual implica una alteración del orden público. Por último, el Gobierno indica que actualmente los tribunales tienden a sancionar imponiendo multas en lugar de penas de prisión, y que no ha sido informado de sentencias judiciales dictadas sobre las cuestiones antes planteadas.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 41 de la Ley núm. 96/1996 sobre la Reorganización de la Prensa, enmendada por la ley núm. 1 de 2012, especifica que, cuando se encuentra pendiente una investigación de delitos relacionados con la prensa, el juez no deberá autorizar detenciones. El Gobierno también señala que, después de la enmienda de 2012, se ha enmendando también el artículo 20 del Código Penal, a fin de establecer que, siempre que la condena sea superior a un año, el juez impondrá penas de prisión con trabajo obligatorio. Habida cuenta de que las sanciones impuestas por las infracciones citadas en el artículo 11 de la ley núm. 84 de 2002 y las mencionadas en los artículos 20 y 21 de la ley núm. 96/1996 son inferiores a un año, no son pertinentes en lo que respecta al Convenio.
La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en relación con la imposición de penas de «trabajos forzosos». Observa en particular la contradicción entre la indicación del Gobierno según la cual la ley núm. 95 de 2003 ha eliminado las penas de trabajo forzoso, y el artículo 20 del Código Penal que prevé penas de trabajo obligatorio siempre que el período de prisión sea superior a un año. La Comisión señala de nuevo que el alcance del Convenio no se limita a las penas de «trabajos forzosos» u otras formas de trabajo especialmente arduas, en oposición al trabajo penitenciario ordinario. El Convenio no permite que se use «ninguna forma» de trabajo forzoso u obligatorio como sanción, como medio de coerción, educación o disciplina, o como castigo respecto de las personas que se encuentran en el ámbito del artículo 1, a) (Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, párrafo 147).
Además, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en relación con la aplicación de las disposiciones antes mencionadas del Código Penal, la Ley núm. 10 de 1914 sobre Reuniones, la Ley núm. 107 de 2013 sobre el Derecho a Realizar Reuniones Públicas y Asambleas Pacíficas, la Ley núm. 84/2002 sobre Organizaciones No Gubernamentales, y la Ley núm. 1 de 2012 sobre la Reorganización de la Prensa. Sin embargo, la Comisión también observa que en su resolución (2014/2728 (RSP)) de 15 de julio de 2014, el Parlamento Europeo condena enérgicamente todos actos de violencia, instigación, incitación al odio, hostigamiento, intimidación y censura contra opositores políticos, manifestantes pacíficos, periodistas, blogueros, sindicalistas, activistas de la sociedad civil y minorías por parte de las autoridades estatales, las fuerzas y los servicios de seguridad y de otros grupos en Egipto (RE/P8_B(2014)0013_EN.doc).
Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus recomendaciones de 24 de diciembre de 2014, el grupo de trabajo sobre el examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas recomendó que el Gobierno refuerce la libertad de expresión y los medios de comunicación a fin de que todos los periodistas puedan llevar a cabo sus actividades libremente y sin intimidación, y ponga en libertad sin demora a las personas encarceladas por realizar su trabajo. El grupo de trabajo también recomendó que el Gobierno enmiende la Ley núm. 107 de 2013 sobre el Derecho a realizar Reuniones Públicas y Asambleas Pacíficas y revise todas las leyes sobre reuniones, incluida la Ley núm. 10 de 1914 sobre Reuniones (documento A/HRC/28/16).
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que, a pesar de los comentarios que viene formulando desde hace algunos años, las citadas disposiciones del Código Penal, la Ley núm. 10 de 1914 sobre Reuniones, la Ley núm. 107 de 2013 sobre el Derecho a Realizar Reuniones Públicas y Asambleas Pacíficas, la Ley núm. 84/2002 sobre Organizaciones No Gubernamentales, y la Ley núm. 1 de 2012 sobre la Reorganización de la Prensa, aún no se han modificado a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda de nuevo que las limitaciones a los derechos y libertades fundamentales, incluida la libertad de expresión, pueden guardar relación con la aplicación del Convenio si esas medidas se aplican mediante sanciones que conllevan trabajo obligatorio. En relación con su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafo 302), la Comisión señala que, con arreglo al artículo 1, a), del Convenio, las actividades que deben protegerse a fin de que no se impongan sanciones que conlleven trabajo forzoso u obligatorio figuran la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación), así como otros derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones, las cuales también pueden verse afectadas por las medidas de coerción política. Por último, la Comisión hace hincapié en que la protección ofrecida por el Convenio no se limita a las actividades en las que se expresen o manifiesten opiniones que difieran de los principios establecidos; incluso si ciertas actividades tienen por objetivo realizar cambios fundamentales en las instituciones estatales, estas actividades están cubiertas por el Convenio, siempre que no se recurra a medios violentos para obtener esos fines o se pida que se utilicen dichos medios. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se impongan penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio a las personas que, sin recurrir a la violencia, expresen opiniones políticas o puntos de vista opuestos al orden político, social o económico establecido. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para poner los textos legislativos antes mencionados de conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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