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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Indonesia (Ratificación : 1998)

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2016

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión toma nota además de las observaciones, recibidas el 1.º de septiembre de 2014, de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en relación con: i) cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión; ii) cuestiones pendientes planteadas ante el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3050, y iii) alegatos graves de actos violentos contra trabajadores en huelga pacífica cometidos el 31 de octubre de 2013 por organizaciones paramilitares ocasionando lesiones graves a 17 trabajadores sin que la policía, presente en el sitio, tomara acción y los actos cometidos el 2 de julio de 2014 por la policía antidisturbios a solicitud de una empresa de envasado de alimentos a raíz de los cuales 20 trabajadores resultaron gravemente heridos. La Comisión hace referencia a las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 3050 en relación con el punto ii), y solicita al Gobierno que formule sus comentarios con respecto al punto iii).
Derechos sindicales y libertades civiles. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que comunicara sus comentarios sobre los alegatos de la CSI de 2011 y 2012 en relación con los actos de violencia y los arrestos cometidos contra personas en relación con manifestaciones y huelgas, y que adoptase medidas para garantizar que se evita el recurso a una violencia excesiva para tratar de controlar las manifestaciones, que se practican únicamente arrestos cuando se han cometido actos delictivos, y que se llama a la policía únicamente cuando dichos actos representan una amenaza auténtica e inminente contra el orden público. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a señalar que nunca ha recibido informes en relación a un supuesto incidente de tiroteo durante una manifestación y que recabará los datos y las pruebas oportunas en coordinación con la policía nacional de Indonesia. La Comisión pide al Gobierno: i) que comunique sus comentarios sobre las comunicaciones pendientes de la CSI de 2011, 2012 y 2014, alegando el uso de violencia contra los trabajadores huelguistas, actos de intimidación contra dirigentes sindicales, violencia excesiva y arrestos en relación con las manifestaciones, y la implicación policial en situaciones de huelga y que lleve a cabo investigaciones respecto a estas graves y recurrentes alegaciones, algunas de ellos habiendo sido subrayados por el Comité de Libertad Sindical (véase 374.º informe, caso núm. 3050, párrafos 436-478), y ii) que garantice por medio de medidas convenientes como la educación y la formación de la policía, así como de medidas que contribuyan a la rendición de cuentas de ésta, con el fin de que no se incurra en excesos de violencia al tratar de controlar las manifestaciones, que los arrestos se practican cuando se cometen actos de violencia graves u otros actos delictivos, y que se recurra a la policía en una situación de huelga únicamente cuando ésta representa una genuina e inminente amenaza para el orden público.
Además, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar o modificar los artículos 160 y 335 del Código Penal, que tratan respectivamente de la «instigación» y los «actos molestos» contra empleadores, a fin de garantizar que estas disposiciones no se utilicen de modo abusivo como pretexto para el arresto y la detención arbitrarios de sindicalistas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que acepta que el Código Penal que incluye los artículos 160 y 335 sea modificado pero que el proceso de revisión tendrá que esperar hasta el nuevo período legislativo (2014-2019). La Comisión confía en que, en el marco de revisión del Código Penal anunciado por el Gobierno, se derogarán en un próximo futuro los artículos 160 y 335. Pide al Gobierno que comunique información sobre todo avance a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los funcionarios públicos. La Comisión expresó anteriormente la esperanza de que el Gobierno adopte una ley que garantice el ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios, en virtud del artículo 44 de la Ley de Sindicatos, núm. 21, de 2000, que dispone que los funcionarios gozarán de libertad sindical; y que la aplicación de este derecho será regulado en un texto separado a fin de armonizar plenamente la legislación con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, aunque el artículo 44 de la Ley de Sindicatos otorga a los funcionarios el derecho de sindicación, la aplicación del mismo deberá ser reglamentada por la legislación específica y que no ha habido hasta el momento ninguna propuesta de los funcionarios para constituir un sindicato. La Comisión destaca la importancia de dar cumplimiento al derecho de sindicación de los funcionarios consagrado en el artículo 44, 1), de la Ley de Sindicatos mediante leyes de aplicación que garanticen y regulen su ejercicio tal como se establece en el artículo 44, 2), y pide al Gobierno que señale cualquier avance a este respecto, así como toda información sobre propuestas de funcionarios para constituir sindicatos.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades. La Comisión señaló anteriormente algunas deficiencias en relación con el ejercicio del derecho de huelga, en particular, en relación con: i) las condiciones para determinar si las negociaciones han fracasado (artículo 4 del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003); ii) la emisión de órdenes de reanudación del trabajo antes de la determinación de la ilegalidad de una huelga por un órgano independiente (artículo 6, 2) y 3)), del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003); iii) el amplio plazo de tiempo que se otorga a los procedimientos de mediación/conciliación (Ley de Solución de Conflictos, núm. 2, de 2004), y iv) la condena penal impuesta por violación de determinadas disposiciones en relación con el derecho de huelga (artículo 186 de la Ley de Recursos Humanos núm. 13, de 2003). La Comisión toma nota del punto de vista del Gobierno en relación con el punto iv) de que no es necesario modificar el artículo 186 por cuanto debe ser la ley la que imponga las sanciones correspondientes si el derecho a la libertad de opinión, sindicación y reunión garantizado por la Constitución de Indonesia se aplica de tal forma que la huelga causa disturbios del orden público y anarquía. La Comisión, reiterando que ha destacado constantemente que no debería imponerse ninguna sanción incluyendo medidas de prisión o de multas contra un trabajador por haber llevado a cabo una huelga pacífica e insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que se modifique, en un futuro próximo, el artículo 186 de la Ley de Recursos Humanos. A falta de información relativa a la revisión del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003 y de la Ley de Solución de Conflictos en las Relaciones Laborales que el Gobierno anunció anteriormente, la Comisión confía que, en este contexto de revisión, se tomarán en cuenta debidamente sus comentarios anteriores para armonizar la legislación con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 4. Disolución y suspensión de las organizaciones por parte de la autoridad administrativa. La Comisión tomó nota anteriormente de que si los dirigentes sindicales infringen lo dispuesto en el artículo 21 (incumplimiento de la obligación de informar al Gobierno de cualquier cambio en los estatutos o en los reglamentos de un sindicato en un plazo de treinta días) o del artículo 31 (incumplimiento de la obligación de informar al Gobierno de cualquier asistencia financiera recibida que proceda de fondos de países extranjeros) de la Ley de Sindicatos, podrán imponerse sanciones graves en virtud del artículo 42 de dicha ley, a saber, la revocación y pérdida de sus derechos sindicales o la suspensión de los mismos, y pidió al Gobierno que señalara las medidas adoptadas o previstas para: i) derogar la referencia a los artículos 21 y 31 que figuran en el artículo 42 de la Ley de Sindicatos, y ii) garantizar que las organizaciones afectadas por la disolución o la suspensión por parte de la autoridad administrativa tienen el derecho de recurrir ante un órgano judicial independiente, y que estas decisiones administrativas no surtirán efecto antes de que los organismos competentes hayan dictado una sentencia definitiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las normas aplicables tratan de proteger el derecho de sindicación y evitar conflictos internos entre los sindicatos, y que el Gobierno proporciona orientación a los sindicatos en esta materia. A falta de información relativa a la revisión de la Ley de Sindicatos anunciada previamente por el Gobierno, la Comisión reitera que la disolución y suspensión de un sindicato constituyen métodos extremos de injerencia de las autoridades en las actividades de las organizaciones sindicales y, por consiguiente, debería contar con las garantías necesarias, las cuales sólo pueden existir mediante un procedimiento judicial ordinario, que debe tener el efecto de suspender la decisión administrativa correspondiente. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para: i) garantizar que se modifique el artículo 42 de la Ley de Sindicatos a fin de que se suprima la referencia a los artículos 21 y 31 y que, mientras tanto, proporcione informaciones sobre toda sanción impuesta en virtud de esta disposición, y ii) asegurar que las organizaciones afectadas por una medida de disolución y suspensión por parte de una autoridad administrativa tengan el derecho de recurrir a un órgano judicial independiente para que suspenda los efectos de dicha decisión.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]
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