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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - República Árabe Siria (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual está comprometido a respetar la Constitución y el derecho internacional. La Comisión recuerda que este Convenio es uno de los convenios de derechos humanos fundamentales.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Evolución legislativa. La Comisión recuerda que el artículo 75, b), de la Ley del Trabajo, de 2010, define «trabajo de igual valor» como «trabajo que requiere iguales calificaciones científicas y competencias profesionales, acreditadas por un certificado de experiencia laboral», lo que puede limitar indebidamente la aplicación del principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, como prevé el artículo 75, a), dado que no parece permitir una comparación de los trabajos que requieren diferentes calificaciones y competencias, y que son, no obstante, de igual valor. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la finalidad del artículo 75, b), es aclarar el significado del artículo 75, a), en la ley y en la práctica y no niega la posibilidad de comparar trabajos que requieren diferentes calificaciones y competencias, y que son, no obstante, de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica del artículo 75 de la nueva Ley del Trabajo, incluida toda decisión administrativa o judicial que confirme la posibilidad de comparar trabajos realizados por hombres y mujeres de naturaleza totalmente diferente, y que requieren diferentes calificaciones y competencias, para determinan si son de igual valor, en virtud del artículo 75, a).
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre medidas concretas adoptadas para determinar la naturaleza, la extensión y las causas de las desigualdades en la remuneración que existen en la práctica. En este sentido, el Gobierno reitera que no se registró en el sector privado ninguna queja sobre discriminación en la remuneración y que, en el sector público, no existen casos de discriminación en la remuneración entre hombres y mujeres; y que no se han dictado sentencias judiciales en este sentido. La Comisión recuerda que, cuando no se presentan quejas o denuncias, o son muy pocas, esto puede indicar una falta de un marco jurídico adecuado, una falta de sensibilización respecto de los derechos, una falta de confianza, una ausencia de acceso práctico a los procedimientos, o temor de represalias. La ausencia de quejas o denuncias de discriminación en la remuneración podría también indicar que el sistema de registro de las violaciones se ha desarrollado de manera insuficiente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 870). La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para evaluar y determinar la naturaleza, la extensión y las causas de las desigualdades en la remuneración que existen en la práctica entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en los sectores público y privado, y a que identifique medidas específicas para abordar tales desigualdades. La Comisión pide asimismo al Gobierno que sensibilice a las autoridades competentes y a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones acerca de la legislación pertinente, y que aumente la capacidad de las autoridades competentes, incluidos jueces, inspectores del trabajo y otros funcionarios públicos, de identificar y abordar los casos de remuneración desigual, y de examinar si las disposiciones sustantivas y procedimentales aplicables permiten, en la práctica, que se presenten con éxito las reclamaciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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