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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Uzbekistán (Ratificación : 1992)

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Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión recuerda que durante algunos años ha estado pidiendo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar los artículos 21, 1), 23, 1), 31, 35, 36, 48, 49 y 59 del Código del Trabajo a fin de garantizar que la legislación deje claro que, sólo en ausencia de sindicatos en la empresa, rama o territorio, la autorización de negociar colectivamente puede conferirse a otros órganos representativos elegidos por los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica, por una parte, que otros órganos representativos en las empresas no deben interferir en las actividades de los sindicatos en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, por otra parte, el Gobierno indica que en virtud del Código del Trabajo tanto los sindicatos como otros órganos representativos de los trabajadores tienen derecho a realizar negociaciones colectivas, y que si existe más de un órgano representativo de los trabajadores éstos formaran un órgano representativo unificado para realizar negociaciones, y preparar conjuntamente y concluir un acuerdo colectivo. La Comisión debe recordar de nuevo que la negociación directa entre la empresa y sus empleados, eludiendo a organizaciones suficientemente representativas, cuando éstas existen, podría ser perjudicial para el principio de que debería impulsarse y promoverse la negociación entre empleadores y organizaciones de trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que el proyecto de ley de enmiendas y adiciones al Código del Trabajo se ha enviado a la Asamblea Legislativa (Oliy Majlis). La Comisión entiende que el proyecto de ley no pretende enmendar las disposiciones antes mencionadas que regulan la negociación colectiva. La Comisión lamenta la falta de progresos a este respecto, y pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar las disposiciones antes mencionadas a fin de garantizar que quede claro que sólo en caso de que no existan sindicatos en la empresa, la rama o el territorio, puede otorgarse la autorización de negociar colectivamente a otros órganos representativos. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Conflictos laborales colectivos. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera los textos legislativos pertinentes que establecen el procedimiento para la resolución de conflictos laborales colectivos, mencionados en los artículos 33 y 281 del Código del Trabajo. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que estaba elaborando un proyecto de ley que regularía los conflictos laborales colectivos. Respecto a los conflictos de interés (relacionados con el establecimiento de un convenio colectivo o con la modificación, a través de la negociación colectiva, de salarios y otras condiciones de trabajo que se establecen en un convenio colectivo existente), la Comisión había recordado que el arbitraje obligatorio, incluso a través de un procedimiento judicial, cuando las partes no lleguen a un acuerdo es, de manera general, contrario a los principios de negociación colectiva. En opinión de la Comisión, el arbitraje obligatorio sólo es aceptable en ciertas circunstancias concretas, a saber: en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), servicios esenciales en el sentido estricto del término y crisis nacionales agudas. Sin embargo, el arbitraje aceptado por ambas partes (voluntario) siempre es legítimo. La Comisión recordó que, en todos los casos, antes de imponer el arbitraje es muy deseable que las partes dispongan en todo momento de la oportunidad de negociar colectivamente durante un período de tiempo suficiente con la ayuda de una mediación independiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no transmite información sobre la adopción de legislación para regular la solución de los conflictos laborales colectivos. La Comisión espera sinceramente que la legislación para regular la solución de los conflictos laborales colectivos y, en particular, los conflictos de intereses se adopte pronto y refleje los principios antes mencionados. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos alcanzados a este respecto, incluida una copia del proyecto de ley o del texto de la ley, si se adopta antes del próximo ciclo de presentación de memorias. La Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]
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