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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Panamá (Ratificación : 1958)

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La Comisión toma nota de la respuesta detallada del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2012. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CSI recibidas el 1.º de septiembre de 2015 y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. Por otra parte, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI) y del Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO), recibidas el 31 de agosto de 2015, así como la respuesta detallada del Gobierno a las mismas y a las observaciones anteriores de estas organizaciones recibidas el 14 de marzo de 2014. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de septiembre de 2013 y de los comentarios del Gobierno al respecto. La Comisión toma finalmente nota de las observaciones de la OIE de carácter general recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había expresado su confianza en que el Gobierno trataría el tema de la negativa de la autoridad administrativa a otorgar personerías jurídicas a varios sindicatos, tema que había sido puesto de relieve por la CSI, la Federación Nacional de Asociaciones y Organizaciones de Empleados Públicos, la CONUSI y el CONATO. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que, según indica el Gobierno, a partir del 1.º de julio de 2014 se ha normalizado el otorgamiento de las personerías jurídicas de los sindicatos. Según informa el Gobierno en su memoria, en el último año se ha otorgado un total de 12 personerías jurídicas, mientras que durante los cinco años anteriores, sólo se habían otorgado nueve personerías jurídicas.
Seguimiento a la asistencia técnica de la OIT. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés que, con los buenos oficios de una misión de asistencia técnica de la OIT, el 1.º de febrero de 2012, los representantes del Gobierno, del CONATO, de la CONUSI y del Consejo Nacional de la Empresa firmaron un acuerdo tripartito en virtud del cual se pusieron en funcionamiento dos comisiones: la comisión de adecuación (destinada a buscar fórmulas consensuadas de avenimiento que permitan armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)), y la comisión de tratamiento rápido de quejas sobre libertad sindical y negociación colectiva (comisión de quejas). La Comisión toma nota de que el 11 de junio de 2013, en la Reunión tripartita de la delegación de Panamá (que tuvo lugar en el marco de la 102.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo) los actores sociales se comprometieron a reanudar las reuniones de las comisiones del acuerdo tripartito de febrero de 2012 que se encontraban suspendidas desde noviembre de 2012. La Comisión recuerda que la comisión de adecuación se había comprometido a tratar las siguientes cuestiones legislativas pendientes:
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores sin ninguna distinción de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas.
  • -La regla según la cual no podrá haber más de una asociación en una institución pública, y que las asociaciones podrán tener capítulos provinciales o comarcales, pero no más de un capítulo por provincia, establecida en los artículos 179 y 182 del texto único de la ley núm. 9, modificado por la ley núm. 43 de 31 de julio de 2009;
  • -la exigencia de un número demasiado elevado de miembros para constituir una organización profesional de empleadores (10) y aún más elevado para constituir una organización de trabajadores a nivel de empresa (40) en virtud del artículo 41 de la ley núm. 44 de 1995 (modificatoria del artículo 344 del Código del Trabajo), así como de un número elevado de miembros para constituir una organización de servidores públicos (40) en virtud del artículo 182 del texto único de la ley núm. 9, y
  • -la denegación a los servidores públicos (los que no son de carrera y los de libre nombramiento regulado por la Constitución, los de selección y en funciones) del derecho de formar sindicatos.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir libremente a los representantes.
  • -La exigencia de ser de nacionalidad panameña para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato (el Gobierno indica que si bien el Código del Trabajo ha eliminado esta limitación, la misma aún permanece en la Constitución).
Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción.
  • -La injerencia legislativa en las actividades de las organizaciones de empleadores y trabajadores (artículos 452, 2), 493, 4) y 494 del Código del Trabajo) (cierre de la empresa en caso de huelga e interdicción de acceso a los trabajadores no huelguistas); la obligación para los no afiliados de pagar una cuota de solidaridad en concepto de beneficios derivados de la negociación colectiva (artículo 405 del Código del Trabajo); y la intervención automática de la policía en caso de huelga (artículo 493, párrafo 1, del Código del Trabajo), y
  • -la prohibición de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga, así como la prohibición de huelgas contra las políticas económicas y sociales del Gobierno y de huelgas no vinculadas a un convenio colectivo en una empresa; la facultad de la Dirección Regional o General del Trabajo de someter el conflicto colectivo al arbitraje obligatorio en las empresas de transporte privado (artículos 452 y 486 del Código del Trabajo); así como la obligación de prestar servicios mínimos con un 50 por ciento del personal en el sector del transporte, así como la sanción con destitución directa de los servidores públicos por incumplir los servicios mínimos (artículos 155 y 192 del texto único de 29 de agosto de 2008, modificado por la ley núm. 43 de 31 de julio de 2009).
Al respecto, el Gobierno indica que tal y como se acordó en el acta de la Reunión tripartita de la delegación de Panamá de junio de 2013, la comisión de adecuación se comprometió a atender en primer lugar lo relativo a la adecuación de la legislación laboral pertinente al sector público. La Comisión toma nota de que: i) luego de dos años en los que tuvieron lugar reuniones esporádicas, se realizaron nueve reuniones de trabajo de la comisión de adecuación en octubre y noviembre de 2015, en las que se alcanzaron varios acuerdos respecto de los temas relativos a los derechos colectivos de los trabajadores del sector público (el derecho de asociación, el derecho de negociación colectiva, el derecho de huelga y solución de conflictos); ii) el Gobierno indica que el objetivo de dichas reuniones es llegar a un consenso sobre los distintos temas para posteriormente redactar un proyecto de ley sobre los derechos colectivos de los servidores públicos, y iii) de lograrse el consenso de todas las partes sobre el proyecto de ley que se elabore, se presentará el mismo al Órgano Ejecutivo, en el interés de que sea remitido al Órgano Legislativo para su adopción.
La Comisión saluda los avances en los trabajos que viene realizando la comisión de adecuación y los acuerdos alcanzados en sus reuniones de trabajo, en particular los acuerdos relativos al reconocimiento a los servidores públicos del derecho constitucional de asociación sindical. La Comisión observa, sin embargo, que algunos de los acuerdos alcanzados no van necesariamente en el sentido señalado en sus comentarios anteriores, particularmente en lo que respecta a la necesidad de que se permita el pluralismo sindical en las instituciones públicas y a la necesidad de reducir el número mínimo de miembros necesarios para que los servidores públicos puedan constituir sus organizaciones. En estas condiciones, la Comisión espera que el proyecto de ley que se elabore en un futuro próximo reconozca la posibilidad de que los servidores públicos puedan constituir más de una organización por institución si así lo desean y reduzca la exigencia en cuanto al número mínimo de miembros necesario para constituir una organización de servidores públicos a un nivel razonable.
La Comisión recuerda que quedan pendientes otras cuestiones relativas al sector privado y toma nota de que el Gobierno indica que aún no han sido tratadas en la comisión de adecuación. La Comisión confía en que la comisión de adecuación seguirá haciendo el mayor de los esfuerzos para que, teniendo en cuenta los comentarios formulados por esta Comisión, se ponga la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los acuerdos alcanzados en las reuniones de la comisión de adecuación y sobre el proyecto de ley sobre los derechos colectivos de los servidores públicos que se elabore, así como de otras medidas adoptadas para asegurar la plena adecuación de la legislación con el Convenio.
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