ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Mauritania (Ratificación : 1961)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, en las que se denuncian los arrestos sistemáticos de sindicalistas en las manifestaciones. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM) recibidas el 28 de agosto de 2015, así como de la respuesta del Gobierno. La Comisión toma nota también de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
Artículo 3 del Convenio. Elecciones profesionales. La Comisión tomó nota anteriormente del proceso iniciado en 2014 con miras a adoptar un marco legal para la determinación de los criterios de representatividad sindical en los sectores privado y público y para la organización de las elecciones correspondientes. Según el Gobierno, el decreto núm. 156-2014/PM de 21 de octubre de 2014 relativo a la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales establece los criterios desde el ámbito de la empresa hasta el ámbito interprofesional y nacional. Este decreto organiza asimismo la representatividad sindical de los funcionarios y de los agentes contractuales del Estado. La Comisión toma nota además de que los proyectos de resolución se someten actualmente al dictamen del Consejo Nacional del Trabajo, el Empleo y la Seguridad Social (CNTESS) antes de su adopción. Se trata de proyectos de resolución en los que se fijan las modalidades de escrutinio y consolidación de los resultados tras las elecciones; el reglamento y las modalidades prácticas de organización de las elecciones de los delegados de personal en las empresas y los establecimientos, y las modalidades prácticas de organización y funcionamiento del Consejo Nacional del Diálogo Social. Por último, el proyecto de resolución que fija el reglamento de las modalidades prácticas de organización de las elecciones por parte de las comisiones administrativas paritarias de la administración pública se remite al Consejo Superior de Administración Pública y Reforma Administrativa para que éste emita un dictamen antes de su adopción. La Comisión pide al Gobierno que siga suministrando informaciones sobre los progresos realizados con miras a la organización de elecciones de representantes de los trabajadores para determinar la representatividad sindical en los sectores público y privado. La Comisión espera que el Gobierno seguirá beneficiándose de la asistencia técnica de la Oficina a estos efectos tal como lo ha manifestado. Por último, teniendo en cuenta las observaciones de la CSI sobre la exclusión de la CGTM ante las consultas mantenidas en el seno del CNTESS, la Comisión confía en que el Gobierno incluirá a todas las organizaciones interesadas en las consultas sobre el proceso de reforma legislativa que ha iniciado con miras a las elecciones.
Artículos 2 y 3. Modificaciones legislativas. La Comisión recuerda que viene pidiendo desde hace varios años al Gobierno que modifique algunas disposiciones del Código del Trabajo a fin de ponerlas de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en julio de 2015, se constituyó una comisión encargada de proceder a una revisión del Código del Trabajo cuya labor debería culminarse antes de finales de año. En el marco de estos trabajos, esta Comisión ha consultado ya a los interlocutores sociales así como a otras instituciones. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que, en un futuro próximo, el Gobierno dará cuenta de los progresos tangibles logrados en la revisión del Código del Trabajo para ponerlo plenamente de conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta, a este respecto, el conjunto de los puntos que recuerda a continuación:
  • -Derecho de los trabajadores, sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 269 del Código del Trabajo con el fin de suprimir cualquier obstáculo al ejercicio del derecho sindical por parte de los menores que tengan la edad mínima legal de admisión al empleo (14 años en virtud del artículo 153 del Código del Trabajo), tanto a los trabajadores como a los aprendices, sin que sea necesaria la autorización de los padres o del tutor.
  • -Derecho de los magistrados a constituir organizaciones. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene pidiendo al Gobierno que adopte medidas para garantizar a los magistrados el derecho de constituir las organizaciones profesionales que estimen convenientes así como de afiliarse a las mismas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno señala que los magistrados disponen a partir de ahora de su propia organización profesional en la cual ejercen plenamente sus derechos sindicales, la Comisión pide al Gobierno que señale la base legal que ha permitido este progreso.
  • -Derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes y de organizar su gestión y sus actividades libremente, sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 278 del Código del Trabajo a fin de garantizar que cualquier cambio que se produzca en la administración o en la dirección de un sindicato pueda tener efecto una vez que las autoridades competentes se hayan hecho cargo del procedimiento y sin que la aprobación de éstas sea necesaria.
  • -Arbitraje obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 350 del Código del Trabajo a fin de que la posibilidad del Ministerio de Trabajo de recurrir al arbitraje obligatorio en caso de conflicto colectivo no se limite a los casos que implican un servicio esencial en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pondría en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas, así como en situaciones de crisis nacional aguda.
  • -Duración de la mediación. Recordando que la duración máxima (ciento veinte días) prevista en el artículo 346 del Código del Trabajo para la fase de mediación antes de la declaración de una huelga resulta excesiva, la Comisión pide al Gobierno que modifique esta disposición a fin de reducir el plazo de duración máximo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer