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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Viet Nam (Ratificación : 1997)

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Evolución legislativa. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 8, 1), del Código del Trabajo recientemente enmendado (ley núm. 10/2012/QH13, de 18 de junio de 2012) amplía el número de motivos prohibidos de discriminación. De manera específica, en relación con los motivos comprendidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, el nuevo Código del Trabajo añade «color» a los motivos anteriormente prohibidos de género, raza, clase social, creencia o religión.
En relación con los motivos previstos en el artículo 1, 1), b), del Convenio, la Comisión acoge con agrado que el nuevo Código del Trabajo añada «estado civil», «situación del VIH», «discapacidades», y «la constitución, la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales». La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación y el cumplimiento de los motivos ampliados de discriminación que se reflejan en el artículo 8, 1), del Código del Trabajo enmendado, incluida toda medida adoptada o prevista para sensibilizar a trabajadores, empleadores y sus respectivas organizaciones, así como a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, sobre estas disposiciones, junto con toda queja administrativa o judicial presentada a las autoridades pertinentes a este respecto desagregada por tipo de discriminación alegada.
Artículo 1 del Convenio. Discriminación basada en el color y en la ascendencia nacional. La Comisión recuerda su pedido anterior al Gobierno de que adoptara medidas prácticas para garantizar la aplicación del Convenio respecto de la igualdad de oportunidades y de trato, con independencia de la opinión política, la ascendencia nacional y el color. Al respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 8, 1), del Código del Trabajo, de 2012, incluye ahora el color como un motivo prohibido de discriminación, pero continúa omitiendo opinión política y ascendencia nacional. En este sentido, si bien la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto núm. 95/2013/ND-CP, de 22 de agosto de 2013, prevé sanciones en caso de violaciones administrativas basadas en motivos de discriminación, como define el artículo 8, 1), del Código del Trabajo, destaca que este decreto no se aplica a los motivos de opinión política y ascendencia nacional. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del decreto núm. 95/2013/ND-CP, de 2013, respecto de los actos de discriminación basados en motivos de color, así como cualquier otra medida adoptada para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato, sin tener en cuenta el color. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre toda medida práctica adoptada para garantizar la plena aplicación del Convenio en relación con la igualdad de oportunidades y de trato, independientemente de la opinión política y de la ascendencia nacional.
Discriminación basada en la religión. La Comisión recuerda en su solicitud anterior al Gobierno de comunicar información detallada sobre las medidas legislativas que prohíben la discriminación en el empleo y la ocupación basada en motivos religiosos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 24 de la Constitución y el artículo 8, 1), del Código del Trabajo, de 2012, incluyen la religión como motivo prohibido de discriminación. El Gobierno añade que el decreto núm. 95/2013/ND-CP, de 22 de agosto de 2013, impone multas por actos de discriminación por motivo de religión, y que el decreto núm. 92/2012/ND-CP, de 8 de noviembre de 2012, aporta detalles sobre la aplicación de la ordenanza núm. 21/2004/PL-UBTVQH11, de 29 de junio de 2004, que prohíbe la discriminación basada en motivos de religión. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 6, 1), a), del decreto núm. 92/2012/ND CP, establece que para poder obtener el registro, las actividades de una organización religiosa no deben violar los artículos 8, 2), y 15, de la ordenanza núm. 21/2004/PL-UBTVQH11. El artículo 8, 2), de la ordenanza prohíbe el abuso del derecho de creencia y libertad religiosa en contravención a las leyes y las políticas del Estado, al tiempo que el artículo 15 dispone que se interrumpirán las actividades religiosas si afectan de manera adversa la unidad del pueblo o las tradiciones culturales nacionales. En este sentido, la Comisión recuerda que el Primer Ministro adoptó, el 4 de febrero de 2005, la directiva núm. 01/2005/CT-TTg, sobre el protestantismo que prohíbe los intentos de forzar a las personas a seguir o a abandonar una religión. La Comisión toma nota de que, juntas, las tres leyes prevén escenarios en los que un trabajador, con una creencia religiosa no reconocida por el Gobierno pueda ser víctima de discriminación en el empleo y la ocupación por el empleador. En este sentido, la Comisión recuerda que el Convenio protege la expresión y la manifestación de la religión y que es necesario adoptar medidas para eliminar toda forma de intolerancia (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 798). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de la ordenanza núm. 21/2004/PL-UBTVQH11, la directiva núm. 01/2005/CT TTg y el decreto núm. 92/2012/ND-CP, incluida la información de las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores o los empleadores con creencias religiosas no reconocidas no estén sujetos a discriminación en el empleo o la ocupación.
Discriminación basada en el origen social. La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo incluye el motivo de «clase social» que puede tener un significado más estrecho que el motivo de «origen social», en virtud del artículo 1, 1), a), del Convenio. En este sentido, la Comisión recuerda que la discriminación y la desigualdad de oportunidades por motivos de «origen social», se refiere a aquellas situaciones en las que la pertenencia de una persona a una clase, categoría socioprofesional o casta condiciona su futuro profesional, ya sea porque tiene vetado el acceso a ciertos empleos o actividades, o porque sólo se le ofrecen determinados empleos (Estudio General de 2012, párrafo 802). La Comisión pide al Gobierno que aclare de qué manera interpreta los términos «clase social» y si considera que estos términos son coherentes con los términos «origen social», como establece el Convenio.
Artículo 3. Acoso sexual. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 8, 2), del Código del Trabajo, de 2012, prohíbe el acoso sexual en el lugar de trabajo. El artículo 37 del Código del Trabajo establece el derecho de un empleado a dar por terminado de manera unilateral un contrato por motivos de acoso sexual, y los artículos 182 y 183, prohíben específicamente el acoso sexual contra los trabajadores domésticos. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el Código del Trabajo enmendado no prevé una definición de acoso sexual. Sin embargo, en este sentido, la Comisión toma nota de que la Comisión tripartita de relaciones laborales desarrolló, en mayo de 2015, un código de conducta sobre acoso sexual en el lugar de trabajo, con el apoyo de la OIT, que define, tanto el quid pro quo como el acoso sexual en un entorno hostil, así como los términos «lugar de trabajo». La Comisión también toma nota de que el código de conducta se aplica a todas las empresas de los sectores público y privado, con independencia de su dimensión, y se dirige a ayudar a los empleadores y a los trabajadores a desarrollar sus propias políticas o reglamentaciones sobre el acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto núm. 04/2005/ND-CP, de 11 de enero de 2005, establece la orientación sobre la aplicación de las disposiciones relativas al acoso sexual en el Código del Trabajo anterior, definiendo los derechos y las obligaciones del querellante y la persona objeto de la queja, la jurisdicción, los procedimientos y la aplicación de las decisiones en materia de apelación. No obstante, toma nota de que el Gobierno no ha sometido un decreto equivalente que dé una interpretación equivalente del Código del Trabajo revisado. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación y el cumplimiento de los artículos 8, 2), 37, 182 y 183 del Código del Trabajo de 2012, incluida toda medida adoptada o prevista para sensibilizar a trabajadores, empleadores y sus respectivas organizaciones sobre estas disposiciones, así como a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, junto con toda queja administrativa o judicial presentada a las autoridades pertinentes a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información específica sobre las medidas adoptadas o previstas para facilitar la aplicación del código de conducta sobre acoso sexual en el lugar de trabajo por parte de trabajadores y empleadores de los sectores público y privado, así como información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Restricciones al empleo de la mujer. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las medidas de protección que restringen el empleo de la mujer, se limiten a la protección de la maternidad. La Comisión toma nota de las disposiciones mencionadas por el Gobierno sobre la protección de la maternidad, y también toma nota del artículo 160 del Código del Trabajo de 2012, que prohíbe el empleo de las trabajadoras en un trabajo que sea nocivo para las funciones parentales, como se especifica en la lista de trabajos publicada por el Ministerio de Trabajo, Inválidos y Asuntos Sociales (MLISA), por ejemplo, el trabajo que requiere una inmersión regular en el agua, y un trabajo regular subterráneo en las minas. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el MLISA, emitió la circular núm. 26/2013/TT-BLDTBXH, de 18 de octubre de 2013, que enumera 77 categorías de trabajo que se prohíben a las mujeres. A este respecto, la Comisión reitera que las medidas de protección para las mujeres no deberían ir más allá de la protección de la maternidad, y que las medidas destinadas a proteger a las mujeres en general debido a su sexo o género se basan a menudo en percepciones estereotipadas acerca de su idoneidad, capacidad y papel adecuado en la sociedad y contravienen el Convenio, constituyendo, así, obstáculos a la contratación y al empleo de las mujeres. La Comisión desea destacar una vez más que las disposiciones relativas a la protección de las personas que realizan trabajos perjudiciales o peligrosos deberían tener por objeto proteger la salud y la seguridad, tanto de mujeres como de hombres en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del artículo 160 del Código del Trabajo de 2012, incluida una lista de las ocupaciones prohibidas en virtud del artículo 160, 2) y 3), además de las ocupaciones designadas en la circular núm. 26/2013/TT-BLDTBXH, de 2013. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las futuras revisiones de la circular anterior limiten sus restricciones a las mujeres embarazadas o en período de lactancia.
Artículos 3 y 5. Prohibición de prácticas de contratación discriminatoria por motivo de sexo, y medidas especiales. La Comisión recuerda su solicitud al Gobierno sobre las medidas adoptadas para poner freno a prácticas discriminatorias que afecten a las mujeres en la contratación, como dar preferencia a los solicitantes de empleo masculinos y desalentar a las solicitantes femeninas mediante el establecimiento de requisitos que prohíben el matrimonio y el embarazo durante un determinado período tras la contratación. En ese sentido, la Comisión toma nota de que los artículos 8, 1), 153 y 154 del Código del Trabajo de 2012, que prohíben la discriminación basada en motivos de género, requieren que el Gobierno y los empleadores generen oportunidades de empleo para las empleadas y promuevan la igualdad de género en la contratación. También toma nota del decreto núm. 85/2015/ND-CP, de 1.º de octubre de 2015, que contiene disposiciones detalladas para la aplicación de esos artículos, así como disposiciones específicas para mejorar las condiciones laborales y los servicios de atención de la salud disponibles para las empleadas. La Comisión recibe con especial beneplácito las medidas concretas perfiladas en el artículo 5, 1), b), del decreto, que prevé que el Estado garantizará la igualdad de derechos entre las empleadas y los empleados en términos de contratación, a través de relaciones y políticas laborales sobre trato preferencial, así como programas de reducción de impuestos. El artículo 5, 2), a), que prevé que el Estado alentará a los empleadores a «priorizar a las mujeres en la contratación y en la asignación, si el trabajo es idóneo, tanto para hombres como para mujeres, y la persona solicitante está cualificada». La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 25, 2), del decreto núm. 95/2013/ND-CP, de 22 de agosto de 2013, establece una multa de entre 5 millones y 10 millones de dong vietnamitas (VND) por actos de discriminación, entre otras cosas, por motivos de género y estado civil, y el artículo 18 del mismo decreto especifica sanciones por violación de las disposiciones relativas a las trabajadoras. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación y el cumplimiento de los artículos 8, 1), 153 y 154 del Código del Trabajo de 2012, complementados por el decreto núm. 85/2015/ND-CP, de 2015, que incluye toda medida adoptada o prevista para sensibilizar a trabajadores, empleadores y sus respectivas organizaciones, así como a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, sobre estas disposiciones. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información estadística detallada sobre la aplicación de los artículos 18 y 25, 2), del decreto núm. 95/2013/ND-CP, de 2013, junto con toda queja administrativa o judicial presentada a las autoridades pertinentes a este respecto.
Artículo 4. Medidas que afectan a las personas de las que se sospecha de manera legítima que realizan actividades perjudiciales para la seguridad del Estado o que participan en las mismas. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que tomó nota de que las personas a las que se impuso una prohibición en virtud del artículo 36 del Código Penal, tienen el derecho de apelar la decisión dentro de los quince días de la fecha de condena, y de que los tribunales emitieron varios veredictos prohibiendo que las personas ocuparan determinados puestos, o realizaran determinadas ocupaciones o determinados trabajos. La Comisión recuerda la indicación anterior del Gobierno de que, en la práctica, pueden imponerse prohibiciones cuando un tribunal juzgue que la continuación del trabajo realizado por la persona condenada puede ocasionar un daño a la sociedad, y éste podría ser el caso de aproximadamente 100 actos tipificados como delitos por el Código Penal, como los actos que ponen en peligro la vida, la salud y la dignidad de una persona, los actos que restringen la libertad de los ciudadanos, los delitos relacionados con las drogas, los actos que infringen el orden y la seguridad públicos o los actos que interfieren con la justicia. La Comisión toma nota de la breve respuesta del Gobierno en la que remite a la Comisión a unas estadísticas desglosadas sobre el número de casos judiciales que tratan diferentes tipos de conflictos laborales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que esta información no responde a su solicitud anterior. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno de que comunique la información relacionada con los veredictos que prohíben que las personas ocupen determinados puestos, o realicen determinadas ocupaciones o determinados trabajos; los delitos en relación con los cuales se impusieron esas prohibiciones, y el número y la naturaleza de las apelaciones presentadas y sus resultados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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