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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Uganda (Ratificación : 2005)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014 en relación con las cuestiones planteadas por la Comisión así como sobre los alegatos de arrestos practicados durante las celebraciones del 1.º de mayo de 2013. La Comisión pide al Gobierno que ofrezca sus comentarios a este respecto. La Comisión toma nota también de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI recibidas en 2012 y 2013, en relación con los alegatos de la injerencia del Gobierno en las elecciones sindicales, la intervención de la policía durante una huelga y las restricciones a la libertad sindical impuestas por la Ley sobre el Mantenimiento del Orden Público, de 2013. En lo que se refiere a los alegatos de injerencia en las elecciones sindicales, la Comisión recuerda que cualquier intervención por parte de las autoridades públicas en las elecciones sindicales corre el riesgo de parecer como arbitraria y, por consiguiente, constituye una injerencia en el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores, lo cual es incompatible con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio. En cuanto a los demás alegatos, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que tiene la intención de regular las reuniones públicas y aplicar el artículo 5 de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden Público, de 2013, que regula el ejercicio de los derechos de reunión y de manifestación, establece determinados requisitos (en particular, plazos de tiempo para comunicar la celebración de las reuniones y períodos de tiempo en los que éstas pueden tener lugar), algunos de los cuales han sido criticados por la CSI. La Comisión toma nota también de que la ley establece que los organizadores de reuniones públicas que no cumplan con los requisitos de la ley, cometerán un acto de desobediencia de sus obligaciones legales que serán susceptibles de ser castigadas con pena de reclusión, según el Código Penal. La Comisión recuerda que: i) el derecho a organizar reuniones públicas y manifestaciones constituye un aspecto importante de los derechos sindicales; ii) las autoridades deberían recurrir a la policía únicamente en una situación de huelga o en una manifestación cuando ésta suponga una amenaza para el orden público; iii) no debería imponerse ninguna sanción penal a los trabajadores por haber llevado a cabo una huelga o manifestación pacífica, y iv) la aplicación de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden Público, de 2013, no debería obstaculizar el ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno garantizará el respeto a estos principios y, a tal efecto, pide al Gobierno que debata con los interlocutores sociales interesados sobre la aplicación y la repercusión de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden Público, de 2013, y que informe a este respecto.
Artículos 2 y 3. Asuntos legislativos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar o derogar varias disposiciones de la Ley sobre Sindicatos (LUA), de 2006 y de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje o resolución de conflictos) (LDASA):
  • -Artículo 18 de la LUA (procedimiento de registro de un sindicato que deberá realizarse dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha de presentación de la solicitud). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que es difícil estimar la duración promedio del procedimiento de registro, y que el plazo de noventa días es el tiempo máximo que se prevé para concluir el procedimiento en su totalidad y emitir el certificado para el solicitante. Recordando que los procedimientos de inscripción excesivamente largos pueden representar un obstáculo grave para la creación de organizaciones (véase Estudio General de 1994 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 75), la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 18 de la LUA a fin de acortar el plazo de tiempo para la inscripción de un sindicato en el registro.
  • -Artículo 23, 1), de la LUA (prohibición o suspensión de los dirigentes sindicales por el funcionario encargado del registro). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) el artículo 4 del Convenio prohíbe únicamente la disolución o suspensión por vía administrativa de las organizaciones de trabajadores y de empleadores pero no la suspensión o inhabilitación de los dirigentes de estas organizaciones; ii) la intención del artículo 23, 1), de la LUA consiste en suspender al dirigente en cuestión con objeto de que tengan lugar las investigaciones y prevalezca la justicia, y iii) por consiguiente, según el Gobierno, no hay necesidad de introducir enmiendas. La Comisión recuerda una vez más que cualquier suspensión o inhabilitación de los dirigentes sindicales, que no sea el resultado de una decisión interna del sindicato, de una votación por sus afiliados, o de un procedimiento judicial ordinario, interfiere seriamente con el derecho de los sindicatos a elegir libremente a sus representantes, consagrado en el artículo 3 del Convenio. Las disposiciones que autorizan a la suspensión e inhabilitación de los dirigentes sindicales de las autoridades administrativas son incompatibles con el Convenio. La Comisión recuerda además que sólo la condena por delitos cuya naturaleza comprometa la actitud o la integridad necesarias para el ejercicio de las funciones sindicales puede constituir un motivo para la inhabilitación para ocupar esos cargos. La Comisión reitera, en consecuencia, su solicitud al Gobierno para que adopte medidas para modificar el artículo 23, 1), de manera que se garantice que el funcionario encargado del registro sólo pueda excluir o suspender a un dirigente sindical como resultado de una actuación judicial y únicamente por razones que se ajusten a los principios antes mencionados.
  • -Artículo 31, 1), de la LUA (empleo en la ocupación correspondiente como condición de elegibilidad). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha puesto en contacto con los sindicatos a fin de expresar sus puntos de vista sobre esta cuestión. La Comisión saluda las consultas sobre este asunto y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 31, 1), en conjunción con estas consultas, a efectos de introducir cierta flexibilidad, ya sea admitiendo candidatos al cargo de dirigente sindical a personas que hayan sido previamente empleadas en la ocupación correspondiente, ya sea eximiendo de este requisito a una proporción razonable de los dirigentes de una organización sindical.
  • -Artículo 33 de la LUA (reglamentación excesiva de la asamblea general anual de una organización por parte del funcionario del registro; la infracción de esta disposición será sancionable en virtud del artículo 23, 1)). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se están tomando medidas para poner el artículo 33 de la LUA en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión saluda el compromiso del Gobierno para afrontar esta cuestión y pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para derogar el artículo 33 a efectos de garantizar el derecho de las organizaciones sindicales a organizar su administración.
  • -Artículo 29, 2), de la LDASA (la responsabilidad por declarar ilegal una huelga corresponde al Gobierno). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la responsabilidad de declarar ilegal una huelga reside en el funcionario responsable de las cuestiones laborales, que es un funcionario del Gobierno, y que, por tanto, cualquier medida adoptada por dicho funcionario es una acción gubernamental. La Comisión recuerda una vez más que la responsabilidad por declarar ilegal una huelga no debería residir en el Gobierno, sino en un órgano independiente que tenga la confianza de las partes interesadas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo correspondiente de la ley en cumplimiento de lo dispuesto en este principio.
En relación con el anexo 2 de la LDASA (lista de servicios esenciales), la Comisión toma nota de que el Consejo Consultivo del Trabajo, que fue designado en octubre de 2015, se ocupará de la armonización de la lista de servicios esenciales que contiene la LDASA con la lista que figura en la Ley de Servicio Público de 2008 (mecanismo para la negociación, la consulta y la resolución de conflictos). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución al respecto.
Por último, la Comisión toma nota del reglamento sobre arbitraje y resolución de conflictos laborales (mediación y conciliación), de 2012, que el Gobierno adjunta a su memoria, y toma nota con interés de que el artículo 18 de dicho reglamento establece un procedimiento expeditivo en el caso de conflictos que impliquen a servicios esenciales.
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