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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Uganda (Ratificación : 1963)

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  1. 1989

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 2013, sobre las dificultades de la negociación colectiva en el sector educativo. La Comisión toma nota de que según la información comunicada en la memoria del Gobierno, las cuestiones planteadas por la CSI se resolvieron a través de diálogos y discusiones entre el grupo de trabajo interministerial y el Sindicato Nacional de Docentes de Uganda (UNATU).
La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, recibidas el 31 de agosto de 2014. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto, así como sobre las observaciones de la Organización Nacional de Sindicatos de Uganda (NOTU), de 2012 (sobre las prácticas de discriminación antisindical y la necesidad de un documento de reconocimiento expedido por los empleadores para poder participar en la negociación colectiva).
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, habiendo pedido al Gobierno que adopte medidas para reconocer el derecho de la negociación colectiva de todos los empleados y funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, la Comisión tomó nota con interés de la Ley sobre la Administración Pública de 2008 (mecanismos de negociación, consultas y solución de conflictos), así como de la indicación del Gobierno, según la cual: i) la ley fue promulgada para que los funcionarios públicos puedan negociar sus condiciones de trabajo; ii) tras la firma por el Gobierno de los acuerdos de reconocimiento mutuo con los diez sindicatos de la administración pública registrados, el consejo consultivo de negociación en la administración pública, que negocia con el Gobierno en nombre de los empleados públicos, pasó a ser operativo, y iii) se estaban elaborando directrices para ayudar a los ministerios y a los gobiernos locales a formar estructuras para la negociación colectiva en su nivel. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno sólo indica que se elaboraron las mencionadas directrices. La Comisión pide una vez más al Gobierno que se garantice la efectiva aplicación en la práctica de los derechos de negociación colectiva acordados por la ley en la administración pública cuanto menos a los empleados y funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. También pide al Gobierno que transmita una copia de las directrices emitidas a este respecto y que comunique información sobre el número de convenios colectivos concluidos en la administración pública, y el número de trabajadores comprendidos.
Además, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre las siguientes disposiciones de la Ley sobre los Sindicatos de 2006 (LUA) y de la Ley de Conflictos Laborales (Arbitraje y resolución de conflictos) de 2006 (LDASA):
  • -el artículo 7 de la LUA (los fines legales para los cuales pueden establecerse federaciones de sindicatos no incluyen la negociación colectiva). Habida cuenta de que el Gobierno no transmite información a este respecto, la Comisión recuerda que el derecho a la negociación colectiva también debe garantizarse a las federaciones y confederaciones de sindicatos. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que confirme si se garantiza el derecho de las federaciones de sindicatos a negociar colectivamente, en la LUA o en otra legislación; y
  • -los artículos 5, 1) y 3), y 27, de la LDASA (remisión por cualquier parte, o a solicitud de cualquier parte, de los conflictos no resueltos al arbitraje obligatorio). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no encuentra ninguna justificación en los comentarios de la Comisión de por qué estas disposiciones deberían relacionarse estrictamente con los empleados públicos adscritos a la administración del Estado y con los trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. En consecuencia, la Comisión reitera que el arbitraje obligatorio que no está solicitado por las dos partes interesadas sólo puede imponerse en el caso de conflictos en la administración pública que impliquen a los funcionarios públicos que ejercen una autoridad en nombre del Estado (artículo 6 del Convenio) o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (a saber, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población) y crisis nacionales agudas. En este sentido, la Comisión recuerda que, fuera de los casos anteriormente mencionados, el arbitraje impuesto por la legislación o a solicitud de sólo una de las partes implicadas en el conflicto está en contradicción con la obligación de promover el pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de la negociación voluntaria, como consagra el artículo 4 del Convenio. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar estas disposiciones, con el fin de garantizar que el arbitraje en las situaciones que no sean las mencionadas anteriormente, sólo puede tener lugar a solicitud de las dos partes interesadas en el conflicto.
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