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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) - Colombia (Ratificación : 1976)

Otros comentarios sobre C136

Observación
  1. 2015
  2. 2010

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación General del Trabajo (CGT), ambas recibidas el 2 de septiembre de 2015. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios al respecto.
Legislación. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno según las cuales no existe una normativa específica para el benceno que establezca la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición o uso de esta sustancia química como lo requieren los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Convenio. Teniendo en cuenta que las normas de protección del cáncer ocupacional podrían cubrir determinados aspectos del Convenio, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la manera en que esta normativa cubre las disposiciones del Convenio relativas a la exposición a productos que contengan benceno. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria reitera informaciones respecto de las cuales ya había tomado nota y se refiere además al decreto núm. 1072, de 26 de mayo de 2015, por el cual se expide el decreto único reglamentario del sector trabajo, cuyo capítulo 6 se titula «De la gestión de la salud y seguridad en el trabajo». Al respecto la Comisión nota que el capítulo 6 establece reglas generales de SST y no regula las obligaciones específicas contenidas en los referidos artículos del Convenio. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a dar pleno efecto a los referidos artículos del Convenio y a proporcionar informaciones detalladas al respecto.
Artículo 9, párrafo 1, apartado b), del Convenio. Exámenes médicos periódicos. La Comisión toma buena nota de que el decreto núm. 1072 de 2015 establece en el capítulo 6, artículo 2.4, párrafo 3, que el empleador debe desarrollar acciones de vigilancia de la salud de los trabajadores mediante evaluaciones médicas de ingreso, periódicas y otras. Al respecto la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en este artículo del Convenio, la legislación nacional debe fijar los intervalos en los cuales deben llevarse a cabo los exámenes médicos periódicos. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida que adopte o que se prevea adoptar al respecto.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2017.]
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