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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Malasia (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de las observaciones recibidas el 1.º de septiembre de 2015 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y del Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC), relativas a cuestiones examinadas por la Comisión, así como también alegatos de discriminación antisindical e injerencia en varios sectores, incluyendo despidos y el no reconocimiento de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
La Comisión también toma nota de que, en respuesta a las observaciones de 2014 formuladas por la Federación Sindical Mundial (FSM) y el Sindicato Nacional de Empleados Bancarios (NUBE), el Gobierno señala que las cuestiones planteadas en esas observaciones son objeto de dos casos que se encuentran pendientes ante el Tribunal del Trabajo de Malasia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de las actuaciones judiciales.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que Malasia realiza actualmente un examen general de sus leyes laborales principales — la Ley de Empleo, de 1955, la Ley de Sindicatos, de 1959 y la Ley de Relaciones Laborales (IRA), de 1967. La Comisión confía firmemente en que el Gobierno tendrá en cuenta los siguientes comentarios para garantizar la plena conformidad de esas leyes con el Convenio y, recordando que está a su disposición la asistencia técnica de la OIT, pide al Gobierno que informe sobre toda evolución que se produzca a este respecto.
Artículos 1 y 4 del Convenio. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. Duración de los procedimientos para el reconocimiento de un sindicato. En sus comentarios anteriores, la Comisión estimó que la duración media de los procedimientos para el reconocimiento de un sindicato a los fines de la negociación colectiva indicada por el Gobierno (nueve meses) era excesivamente larga y pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar la legislación, a efectos de reducir esta duración. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud, el Gobierno señala que la duración media del procedimiento de reconocimiento es: i) algo más de tres meses en los procedimientos que se resuelven mediante el reconocimiento voluntario, y ii) de cuatro meses y medio para las demandas resueltas por el departamento de relaciones industriales, cuando éstas no son objeto de un recurso judicial. El Gobierno indica que un cierto número de casos fueran resueltos en menos de los nueve meses de promedio, dependiendo de si las partes cooperaron y si requirieron revisión judicial. Considerando que la duración de los procedimientos sigue siendo excesivamente larga, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para modificar la legislación, a efectos de reducir aún más la duración de los procedimientos para el reconocimiento de sindicatos.
Criterio y procedimiento de reconocimiento. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 9 de la IRA, en caso de que un empleador rechazara una reclamación de reconocimiento a los fines de la negociación colectiva, el sindicato deberá: i) informar al director general de relaciones laborales (DGIR) para que este último adopte las medidas que correspondan, incluido un control de competencia, y ii) cuando el DGIR no resolviera la cuestión, el Ministro decidirá acerca del reconocimiento, una decisión que puede ser objeto de revisión judicial en un tribunal superior. La Comisión había pedido al Gobierno que informara acerca de los requisitos para dar cumplimiento al control de la competencia y los criterios aplicables a las decisiones del DGIR y/o del Ministro. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se otorga un reconocimiento obligatorio que está sujeto a la determinación de la competencia del sindicato interesado para representar a una determinada categoría de trabajadores y del número de afiliados. El Gobierno señala que el control de la competencia se establece en virtud del artículo 9, 4), A), b), que hace referencia a una votación secreta para determinar el porcentaje de trabajadores o categoría de trabajadores afiliados al sindicato, en relación a los que se solicita el reconocimiento. La Comisión toma nota de que el MTUC critica la metodología para determinar la mayoría para el reconocimiento de un sindicato mediante votación secreta, y señala que el departamento de relaciones industriales utiliza el número total de trabajadores en la fecha solicitada por el sindicato en lugar del número total de participantes en la votación y, en determinados casos más del 50 por ciento de la fuerza de trabajo consistía en trabajadores migrantes que habían vuelto a sus países, aunque se contaban a los efectos de la votación secreta en detrimento del sindicato. La Comisión pide al Gobierno que proporcione mayor información sobre los criterios y procedimientos para evaluar la competencia de un sindicato para ser reconocido a los fines de la negociación colectiva, incluyendo el porcentaje requerido para obtener el reconocimiento en una votación secreta y los trabajadores considerados para calcular el porcentaje (los presentes en la votación o el número total de trabajadores y, en este último caso, la metodología y fecha utilizada para su determinación).
Denegación de aplicar órdenes de reconocimiento y órdenes de reintegro. En sus comentarios anteriores refiriéndose a los comentarios de la CSI relativos a la falta de aplicación de sanciones contra los empleadores que se habían opuesto a las instrucciones de las autoridades de reconocimiento sindical o se habían negado a dar cumplimiento a las órdenes del Tribunal del Trabajo para reintegrar a los trabajadores despedidos ilegalmente, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara: i) información detallada sobre el funcionamiento de la división legal del departamento de relaciones de trabajo, y ii) información y estadísticas sobre toda sanción contra los empleadores que se oponen a las instrucciones de las autoridades o que se hubiesen negado a cumplir las órdenes de reintegrar a los trabajadores. La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno: i) sobre la composición y el funcionamiento de la división legal del departamento de relaciones industriales, y ii) que en los últimos dos años no había constancia de casos: a) en relación con empleadores que se hubieran opuesto a las instrucciones de las autoridades que otorgan el reconocimiento a los sindicatos, excepto en los casos en que el empleador obtuvo una suspensión del tribunal debido a la revisión judicial, o b) en relación con los empleadores que se hubiesen negado al cumplimiento de las órdenes del Tribunal del Trabajo de reintegrar a los trabajadores despedidos ilegalmente. La Comisión también toma nota de los alegatos de la CSI y del MTUC sobre las persistentes dificultades para garantizar el reconocimiento de los sindicatos, las prácticas de discriminación antisindical, la acumulación de causas pendientes en los Tribunales del Trabajo de Penang y Kuala Lumpur. Al tomar nota de la información suministrada por el Gobierno, así como de los alegatos de la CSI y el MTUC, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad y rápida ejecución de las medidas correctivas para proteger a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y asegurar el cumplimiento de las decisiones relativas al reconocimiento de los sindicatos.
Trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, considerando que el requisito de que los trabajadores extranjeros obtengan la autorización del Ministerio de Recursos Humanos para ser elegidos como representantes sindicales, entorpece el derecho de las organizaciones sindicales de elegir libremente a sus representantes a los fines de la negociación colectiva, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a declarar en su memoria que ha tomado nota de la solicitud. Esperando firmemente en que pronto estará en condiciones de observar progresos sobre la cuestión, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Ámbito de la negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno a que tomara medidas para enmendar la legislación para armonizar plenamente el artículo 13, 3), de la IRA, que contiene restricciones a la negociación colectiva respecto del traslado, el despido y el reintegro (algunos de los asuntos de los conocidos como «prerrogativas internas de la administración»), con el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) indica una vez más en su memoria que tiene el propósito de mantener la mencionada disposición en aras de la armonía de las relaciones industriales y agilizar el proceso de negociación colectiva; ii) señala que si ambas partes están de acuerdo pueden negociar las disposiciones en virtud del artículo 13, 3), durante el procedimiento de negociación colectiva, y iii) señala que la cuestión se abordará en la revisión general de la legislación laboral que se está llevando a cabo actualmente. La Comisión observa que el artículo 13, 3), de la IRA dispone que las cuestiones excluidas antes mencionadas no podrán incluirse en las propuestas de negociación colectiva de un sindicato. La Comisión recuerda nuevamente que las medidas adoptadas unilateralmente por las autoridades para limitar el alcance de los asuntos negociables, son a menudo incompatibles con el Convenio; y que las discusiones tripartitas para la preparación, con carácter voluntario, de líneas directrices en materia de negociación colectiva, constituyen un método particularmente adecuado para resolver esas dificultades. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para enmendar el artículo 13, párrafo 3, de la IRA, a efectos de eliminar esas restricciones en los asuntos relativos a la negociación colectiva y que dé inicio a discusiones tripartitas para la preparación, con carácter voluntario, de directrices en materia de negociación colectiva.
Arbitraje obligatorio. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 26, 2), de la IRA, permite el arbitraje obligatorio por parte del Ministro de Trabajo, por propia iniciativa, en caso de fracaso de negociación colectiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que la legislación sólo autorizara el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a los funcionarios adscritos a la administración del Estado o en los casos de crisis nacional aguda. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, si bien la disposición acuerda facultades discrecionales al Ministro para remitir un conflicto sindical al Tribunal del Trabajo para su arbitraje, en la práctica, el Ministro nunca había ejercido la facultad de manera arbitraria y sólo adopta esta decisión en caso de que la conciliación hubiese fracasado en la resolución del conflicto de manera amistosa y si el conflicto se hubiese sometido al DGIR. El Gobierno indica también que la cuestión será abordada en la revisión general de la legislación laboral que se está llevando a cabo. La Comisión recuerda que la imposición de un procedimiento de arbitraje obligatorio si las partes no llegan a un acuerdo en un proyecto del convenio colectivo, plantea problemas en relación con la aplicación del Convenio. Reiterando sus comentarios anteriores, la Comisión insta al Gobierno adoptar medidas para garantizar que la legislación sólo autorice el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, para los funcionarios adscritos a la administración del Estado o en los casos de crisis nacional aguda.
Restricciones a la negociación colectiva en el sector público. Durante muchos años la Comisión ha venido solicitando al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, el derecho de negociar colectivamente los salarios, la remuneración y otras condiciones de empleo. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno, al invocar las peculiaridades de la administración pública, reitera nuevamente que el derecho a la negociación colectiva no puede extenderse a los empleadores del sector público. El Gobierno destaca nuevamente que el personal de la administración pública puede expresar sus opiniones en las cuestiones relativas a sus condiciones de trabajo, a través del Consejo Paritario Nacional y del Consejo Paritario Departamental. No obstante, la Comisión, si bien reconoce la singularidad de la administración pública, que permite modalidades especiales, considera que la simple consulta con los sindicatos de funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, no da cumplimiento a los requisitos del artículo 4 del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado el derecho de negociar colectivamente los salarios, la remuneración y otras condiciones de empleo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.
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