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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Zimbabwe (Ratificación : 2003)

Otros comentarios sobre C087

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y 1.º de septiembre de 2015, así como de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), recibidas el 31 de agosto de 2015, así como de la respuesta del Gobierno a las observaciones del ZCTU. La Comisión también toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.

Seguimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)

La Comisión recuerda que la comisión de encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia por el Gobierno de este Convenio y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), recomendó que: los textos legislativos pertinentes se pongan en conformidad con el Convenio y con el Convenio núm. 98; se ponga fin de inmediato a todas las prácticas antisindicales, a saber, la detención, el encarcelamiento, los actos de violencia, las torturas, la intimidación, el acoso, la injerencia y la discriminación antisindicales; las instituciones nacionales continúen el proceso iniciado por la Comisión de Encuesta, de tal manera que todas las personas puedan ser entendidas, en particular en lo que concierne a la Comisión de Derechos Humanos y al Organismo de Reparación y Reconciliación Nacional (ONHR); se garantice que las principales instituciones y servidores públicos del país reciben formación sobre libertad sindical y negociación colectiva, libertades civiles y derechos humanos; se refuerce el Estado de derecho y el papel que cumplen los tribunales; se fortalezca el diálogo social en el país, en reconocimiento de la contribución que hace al mantenimiento de la democracia; y continúe la asistencia técnica que la OIT presta al país.
La Comisión también toma nota del informe de la Misión Técnica de Alto Nivel de la Oficina, que se realizó en febrero de 2014, en seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2013 en relación con la aplicación del Convenio por Zimbabwe.
Derechos sindicales y libertades civiles. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la Comisión de Derechos Humanos de Zimbabwe y el ONHR contribuían adecuadamente a la defensa de los derechos humanos y sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión de Derechos Humanos de Zimbabwe ya está plenamente establecida y en funcionamiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Constitución. La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre las actividades de la Comisión de Derechos Humanos de Zimbabwe en materia de derechos sindicales.
En relación con la solicitud al Gobierno de que tuviera a bien señalar todas las medidas adoptadas para garantizar la seguridad de la Sra. Hambira, secretaria general de la Unión General de Trabajadores Agrícolas y de las Plantaciones de Zimbabwe (GAPWUZ), que supuestamente tuvo que exiliarse después de recibir amenazas por denunciar violaciones cometidas contra los derechos de los trabajadores agrícolas, en caso de que decidiera regresar al país, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha reiterado sus garantías en relación con la seguridad de la Sra. Hambira de forma satisfactoria para el ZCTU. Además, la Comisión toma nota de que las últimas observaciones de la CSI y el ZCTU no contienen nuevos alegatos en relación con la situación de la Sra. Hambira.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de los alegatos presentados por la CSI en relación con incidentes en los que la policía había obstaculizado la realización de actividades sindicales. Tomando nota de la respuesta del Gobierno en la que hace hincapié en que en 2014 y 2015 el ZCTU pudo llevar a cabo sus actividades, la Comisión observa con preocupación que la CSI y el ZCTU alegan nuevamente serias perturbaciones a las actividades sindicales por el Gobierno, a través de la policía de la República de Zimbabwe. Las organizaciones sindicales se refieren concretamente a: i) la prohibición de tres marchas regionales del ZCTU el 11 de abril de 2015; ii) la prohibición de una marcha organizada, el 8 de agosto de 2015, para protestar contra el despido de 20 000 trabajadores como resultado de una sentencia del Tribunal Supremo; iii) la interrupción por la policía de esa protesta, tras lo cual se arrestó a siete personas, incluidos el presidente del ZCTU, Sr. George Nkiwane, y su secretario general, Sr. Japhet Mojo, que posteriormente fueron trasladados fuera del centro de la ciudad; iv) la presencia de vehículos de la policía delante de las oficinas del ZCTU entre el 8 y del 13 de agosto, impidiendo que los miembros del sindicato accedieran al edificio, y v) una nueva prohibición por parte de la policía de una nueva protesta, el 22 de agosto de 2015, contra los despidos masivos anteriormente mencionados, lo que condujo a la presentación de una petición al Tribunal Superior, el cual ordenó a la policía que no obstaculizara la manifestación. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que: i) el ZCTU ha podido llevar a cabo sus manifestaciones de 11 de abril de 2015, tal como estaba previsto, la policía habiendo retirado su prohibición inicial relativa a las manifestaciones en dos provincias; ii) las acciones de protesta planteadas para los días 8 y 22 de agosto de 2015 coincidían con eventos de gran importancia nacional, lo que significa que hubiera sido imposible para la policía proporcionar el apoyo necesario al ZCTU, y iii) en el futuro, sería más conveniente, sin perjuicio del derecho de los sindicatos de organizar sus actividades con una libertad razonable, que el ZCTU pudiera acordar con la policía posibles fechas para las acciones de protesta.
La Comisión también recuerda que había pedido al Gobierno que intensificara sus esfuerzos para garantizar que la Ley sobre Orden Público y Seguridad (POSA) no se utilice para violar los derechos sindicales legítimos, incluido el derecho de las organizaciones de trabajadores a expresar sus opiniones sobre la política económica y social del Gobierno. La Comisión saludó la preparación de un proyecto de manual sobre libertad sindical y derechos civiles y sobre el papel de la policía y las fuerzas de seguridad del Estado así como de un proyecto de Código de Conducta para los actores estatales en el mundo del trabajo y había pedido que se le transmitiera información sobre la validación y adopción de los dos instrumentos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está previsto que el proyecto de manual se finalice y adopte en la próxima formación de formadores para policías en materia de normas internacionales del trabajo. Habida cuenta de los persistentes alegatos de que las actividades sindicales han sido obstaculizadas por la policía y recordando que el permiso para celebrar reuniones públicas y manifestaciones, el cual es un importante derecho sindical garantizado por el convenio, no puede ser arbitrariamente denegado, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para la pronta adopción y efectiva implementación del manual y del Código de Conducta mencionados, a fin de garantizar que la policía y las fuerzas de seguridad siguen unas líneas claras de conducta en materia de derechos humanos y derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que transmita información a este respecto.
En relación con la recomendación de la comisión de encuesta de que se adoptaran medidas para solucionar todos los casos pendientes de sindicalistas arrestados en virtud de la POSA, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que siguen sin cerrarse dos casos debido a que, a pesar de sus sugerencias, el ZCTU no ha retirado sus recursos constitucionales. La Comisión confía en que no queden pendientes cargos contra sindicalistas y pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de los procedimientos judiciales.
Reforma y armonización de la legislación del trabajo. Siguiendo las recomendaciones de la comisión de encuesta, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre los progresos logrados en lo que respecta a poner la legislación del trabajo y de la administración pública en conformidad con lo dispuesto en la nueva Constitución y en el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que: i) en agosto de 2015 se promulgó la Ley del Trabajo (enmienda) núm. 5; ii) la Ley del Trabajo (enmienda) deroga el artículo 55, e) y f), por el que se limitaba la administración interna de los sindicatos; iii) el principal objetivo de la ley es abordar cuestiones urgentes en relación con la sentencia del Tribunal Supremo que legitima la terminación de la relación de trabajo con preaviso; iv) el Gobierno y los interlocutores sociales continúan, por lo tanto, comprometidos con la finalización del proceso de armonización de la legislación del trabajo a través del foro tripartito de negociación, y v) en el caso de las enmiendas a la Ley de la Administración Pública, el fiscal general está elaborando el proyecto de ley. La Comisión también toma nota de que la CSI y el ZCTU denuncian que: i) la Ley del Trabajo (enmienda) no respeta los 13 principios acordados por los interlocutores sociales en 2014 a fin de orientar el proceso de armonización de la legislación del trabajo; ii) incumpliendo las recomendaciones de la comisión de encuesta, el Gobierno no ha puesto los artículos 51, 55, 104, 106, 107, 109, 110, 112 y 127 de la Ley del Trabajo de conformidad con la Constitución y el Convenio; iii) diversas disposiciones de la Ley del Trabajo (enmienda) infringen los derechos consagrados en el Convenio, y iv) los otros textos legislativos, incluida la Ley de la Administración Pública y la Ley sobre Orden Público y Seguridad (POSA), aún no se han puesto de conformidad con la Constitución y el Convenio, a pesar del acuerdo alcanzado en el foro tripartito de negociación para que se acelere el proceso de armonización legislativa. Al tiempo que toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones del ZCTU, la Comisión, recordando las recomendaciones de la comisión de encuesta, pide al Gobierno que adopte, en consulta con los interlocutores sociales, todas las nuevas medidas necesarias para poner la legislación del trabajo y de la administración pública en conformidad con la nueva Constitución y el Convenio. La Comisión espera poder tomar nota de progresos a este respecto en un futuro próximo.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de los servicios penitenciarios y correccionales disfrutan del derecho de sindicación consagrado en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) los servicios penitenciarios y correccionales son servicios de seguridad con arreglo a la nueva Constitución de Zimbabwe; ii) el artículo 65 de la Constitución prevé expresamente que los miembros de los servicios de seguridad no tienen derecho de sindicación, y iii) por consiguiente, la voluntad del pueblo de Zimbabwe es que el personal de los servicios penitenciarios y correccionales no tenga derecho de sindicación. A este respecto, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. Las únicas excepciones a este principio que permite el Convenio se establecen en el artículo 9, 1), con arreglo al cual los Estados deberán determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio. Recordando que los servicios penitenciarios y correccionales no forman parte de las excepciones del artículo 9, 1), del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los empleados de esos servicios disfrutan del derecho de sindicación. La Comisión también pide al Gobierno que transmita información a este respecto.
Dificultades para registrar nuevos sindicatos. La Comisión toma nota de que la CSI y el ZCTU alegan que, a pesar de los derechos que otorga la nueva Constitución, el registro de los sindicatos sigue siendo determinado por las autoridades del registro. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios en respuesta a estos alegatos.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración. Promulgación de la Ley del Trabajo (enmienda) núm. 5, de 2015. La Comisión saluda la derogación por la Ley del Trabajo (enmienda) núm. 5, de 2015, del artículo 55, e) y f), de la Ley del Trabajo que establece limitaciones en relación con los salarios que pueden pagarse a los empleados de los sindicatos y con las propiedades que pueden comprar estas organizaciones. Además, la Comisión recuerda que las disposiciones del artículo 55 que, junto con los artículos 28, 2), y 54, 2) y 3), confieren al Ministro amplias facultades en materia de regulación de las cuotas sindicales también deberían modificarse a fin de garantizar que se respeta el derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a organizar su administración. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar las disposiciones antes mencionadas y que informe sobre todos los progresos alcanzados a este respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de que la CSI y el ZCTU denuncian que: i) el nuevo artículo 63, A), de la Ley del Trabajo introducido a través de la Ley del Trabajo (enmienda) viola el artículo 3 del Convenio al otorgar amplias facultades a las autoridades de registro y al Ministro de Trabajo para investigar los consejos de empleo (órganos bipartitos) y hacerse cargo de su dirección si existen sospechas de mala gestión, y ii) el nuevo artículo 120 de la Ley del Trabajo amplia las facultades del Ministerio de Trabajo en materia de investigaciones sobre los sindicatos y de nombramiento de administradores provisionales para que gestionen los asuntos de los sindicatos. Con respecto a la enmienda del artículo 63, A), del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que las amplias responsabilidades de los consejos de empleo, que concluyen los convenios colectivos que se aplican a sectores económicos enteros, requieren que estos órganos sean colocados bajo la supervisión del Gobierno central. En lo que respecta a las facultades de investigación otorgadas al Ministerio de Trabajo por el nuevo artículo 63, A), (aplicable a los consejos de empleo bipartitos) y el artículo 120, 2) de la Ley del Trabajo (aplicable a las organizaciones de trabajadores y de empleadores) la Comisión recuerda que: i) en sus comentarios anteriores hizo hincapié en que las facultades discrecionales de las autoridades para llevar a cabo inspecciones y solicitar información en cualquier momento conllevan un riesgo de injerencia en la administración interna de los sindicatos, y ii) sobre esta base, tanto la Comisión de Encuesta como la Comisión pidieron al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 120, 2) de la Ley del Trabajo. La Comisión observa que el artículo 63, A), otorga facultades similares a las autoridades en relación con los consejos de empleo bipartitas y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar los artículos 63, A) y 120, 2) de la Ley del Trabajo a fin de garantizar que se respeta plenamente la autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Además, la Comisión observa que tanto el artículo 63, A), de la Ley del Trabajo (aplicable a los consejos de empleo) como el artículo 120 revisado de la misma ley (aplicable a las organizaciones de trabajadores y de empleadores) prevén que «a la espera de la decisión del Tribunal del Trabajo sobre la solicitud de nombrar a un administrador, el Ministro puede nombrar a un administrador provisional que ejercerá todas las facultades que corresponden a un administrador hasta que su nombramiento sea confirmado por el Tribunal del Trabajo». Recordando que, en virtud del artículo 3 del Convenio, las autoridades públicas deberán abstenerse de toda injerencia que tienda a limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración, la Comisión señala que sólo debería realizarse un control externo de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en casos excepcionales, como resultado de una decisión judicial, y que este control debería ser llevado a cabo por una persona nombrada por las autoridades judiciales. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar los artículos 63, A) y 120 de la Ley del Trabajo en consecuencia, y que informe sobre todos los progresos alcanzados a este respecto.
Actividades de formación en relación con el Convenio. Recordando la importancia que la comisión de encuesta otorga al Estado de derecho y al reforzamiento de la independencia del poder judicial del país, la Comisión toma nota del seminario sobre las normas internacionales del trabajo organizado conjuntamente por la OIT y el Tribunal del Trabajo en septiembre de 2015.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]
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