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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Zimbabwe (Ratificación : 1998)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 1.º de septiembre de 2015, de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZTCU), recibidas el 31 de agosto de 2015, así como de los comentarios del Gobierno a las observaciones del ZTCU.

Seguimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)

La Comisión recuerda que la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia por parte del Gobierno de Zimbabwe del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), recomendó que: los textos legislativos pertinentes se pongan en conformidad con los convenios; se ponga fin de inmediato a todas las prácticas antisindicales, a saber, las detenciones, los encarcelamientos, los actos de violencias, las torturas, la intimidación y el acoso, la injerencia y la discriminación antisindicales; las instituciones nacionales continúen el proceso iniciado por la Comisión de Encuesta, de tal manera que todas las personas puedan ser entendidas, en particular en lo que concierne a la Comisión de Derechos Humanos y el Organismo de Reparación y Reconciliación Nacional (ONHR); se garantice que las principales instituciones y servidores públicos del país reciban información sobre libertad sindical y negociación colectiva, libertades civiles y derechos humanos; se refuerce el estado de derecho y el papel que cumplen los tribunales; se fortalezca el diálogo social en el país, en reconocimiento de la contribución que hace al mantenimiento de la democracia; y continúe la asistencia técnica que la OIT presta al país.
La Comisión también toma nota del informe de la Misión Técnica de Alto Nivel de la Oficina, que se realizó en febrero de 2014, en seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2013 en relación con la aplicación del Convenio por Zimbabwe.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera información estadística sobre el número de quejas relacionadas con discriminación antisindical presentadas ante las autoridades competentes y el número de quejas examinadas, así como ejemplos de las sentencias judiciales dictadas e información sobre la duración media de los procedimientos y sobre las sanciones aplicadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) según el artículo 65 de la nueva Constitución que reconoce la libertad sindical, la reparación por actos de discriminación debe buscarse en los tribunales, y ii) debido a la falta de un sistema de información sobre el mercado de trabajo resulta imposible obtener estadísticas detalladas sobre los casos de discriminación antisindical. Además, la Comisión toma nota de que: i) los comentarios del Gobierno sobre las observaciones de 2012 de la CSI y la ZCTU no abordan los alegatos de actos de discriminación antisindical que figuran en esas comunicaciones; ii) las observaciones de 2014 y 2015 de la CSI y el ZCTU contienen nuevos alegatos de actos específicos de discriminación antisindical, y en ellas se señala que no existe ninguna disposición en el estatuto del trabajo que prevea directa y claramente la protección de los representantes sindicales, y iii) en su respuesta a las alegaciones de discriminación antisindical del ZCTU de 2015, el Gobierno pide más información a fin de facilitar las investigaciones. Tomando nota con preocupación de la falta de información concreta en relación con la protección otorgada en la práctica a los trabajadores objeto de discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que realice todos los esfuerzos posibles para presentar información detallada a este respecto que responda a las alegaciones concretas de discriminación antisindical de la CSI y del ZCTU.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Reforma y armonización de la legislación del trabajo. En seguimiento a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera información sobre los progresos alcanzados en lo que respecta a poner la legislación del trabajo y de la administración pública en conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala: i) que el artículo 65 de la Constitución adoptado en mayo de 2013 garantiza los derechos de negociación colectiva a todos los trabajadores; ii) el Gobierno y los interlocutores sociales participan a través del Foro de negociación colectiva (TNF) en la armonización de la legislación del trabajo con el Convenio y la Constitución; iii) si bien la Ley del Trabajo (enmienda) núm. 5, se promulgó en agosto de 2015, el proceso de armonización de la legislación sigue en curso, y iv) tomando nota de las preocupaciones planteadas por el ZCTU, el Gobierno, en el marco más amplio del proceso de reforma de la legislación laboral, va a entablar el diálogo con los interlocutores sociales con respecto a ciertas disposiciones de la Ley de Reforma Laboral. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adicionales adoptadas, en consulta con los interlocutores sociales, para avanzar en la armonización de la legislación laboral y de la administración pública con el Convenio.
Alcance de la negociación colectiva. La Comisión toma nota con interés del amplio reconocimiento del derecho de negociación colectiva en el artículo 65 de la Constitución. Sin embargo, también toma nota de que, a pesar de las claras disposiciones que contiene la Constitución a este respecto, la CSI y el ZTCU alegan que los funcionarios públicos aún no disfrutan del derecho de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que informe de las medidas adoptadas, tanto en la legislación como en la práctica, para garantizar que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado disfrutan efectivamente del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina.
Aprobación previa de los convenios colectivos por las autoridades públicas. La Comisión recuerda que tanto la Comisión de Encuesta como la Comisión pidieron al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar las disposiciones de la Ley del Trabajo que someten los convenios colectivos a aprobación ministerial sobre la base de que el acuerdo es o se ha convertido en poco razonable o injusto, teniendo en cuenta los derechos respectivos de las partes. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CSI y el ZCTU alegan que: i) la Ley del Trabajo aún somete los convenios colectivos a aprobación previa de las autoridades públicas; y ii) el nuevo artículo 79, 2), b), de la ley prevé que las autoridades públicas pueden negarse a registrar un convenio colectivo si es contrario al «interés público». Tomando nota con preocupación de la adopción del nuevo artículo 79, 2), b), la Comisión recuerda que las facultades discrecionales de las autoridades de aprobar convenios colectivos son contrarias al principio de negociación colectiva consagrado en el artículo 4 del Convenio y que los sistemas de aprobación previa sólo son compatibles con el Convenio cuando la aprobación puede ser denegada si el convenio colectivo adolece de un vicio de procedimiento o no se ajusta a las normas mínimas establecidas en la legislación general del trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar el artículo 79, 2), b) y c), de la Ley del Trabajo y que transmita información a este respecto.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]
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