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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Rumania (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, que se refieren principalmente a los asuntos planteados por la Comisión en virtud del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI y de los comentarios del Gobierno al respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
En su observación anterior, la Comisión tomó nota con satisfacción de que, mediante la adopción de la ley núm. 62 relativa al diálogo social, de 2011 (Ley sobre el Diálogo Social), se habían resuelto varios de los asuntos planteados anteriormente. La Comisión tomó nota, no obstante, de que algunas cuestiones permanecían pendientes, en particular, la denegación del derecho de sindicación a determinadas categorías de funcionarios públicos (artículo 4), y el excesivo control de las finanzas de los sindicatos (artículo 26, 2)). La Comisión tomó nota asimismo de una serie de discrepancias adicionales entre las disposiciones de la Ley sobre el Diálogo Social y las del Convenio en lo que se refiere al ámbito de aplicación de la libertad sindical virtud del artículo 3, 1) (trabajadores por cuenta propia, aprendices, trabajadores despedidos o jubilados no cubiertos); las condiciones de elegibilidad de los dirigentes sindicales (artículo 8), y las restricciones a las actividades sindicales (prohibición de las actividades con carácter político en el artículo 2, 2)).
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. Los trabajadores sin contrato de trabajo. En lo que se refiere al ámbito de aplicación, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su memoria de que los trabajadores por cuenta propia gozan de la libertad sindical en virtud de la orden núm. 26/2000 sobre asociaciones y fundaciones, y que los aprendices tienen el derecho de afiliación sindical en virtud de la Ley núm. 279 sobre Aprendizaje, de 2005, leída conjuntamente con el Código del Trabajo. Al tiempo que toma nota de que, en lo que se refiere a los trabajadores jubilados, el Gobierno remite simplemente a la orden núm. 26/2000, la Comisión recuerda que la legislación no debería impedir que los antiguos trabajadores y jubilados se afilien a organizaciones sindicales y, si lo estiman conveniente, en particular, cuando han participado en alguna actividad representada por el sindicato. Al tiempo que toma nota de que, cuando no existe un contrato de trabajo, los trabajadores jubilados y despedidos, o los desempleados, no están abarcados por el ámbito de aplicación del Código del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que clarifique si estas categorías de trabajadores pueden, a reserva únicamente de lo dispuesto en los estatutos y reglamentos del mismo, afiliarse a un sindicato o mantener su condición de afiliados después de haber dejado de trabajar.
Funcionarios públicos. Con respecto a la denegación del derecho de constituir sindicatos a determinadas categorías de funcionarios públicos, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno de que: i) el artículo 4 de la Ley sobre el Diálogo Social excluye de su aplicación a las personas elegidas o nombradas en puestos de dignidad como presidente, parlamentario, alcalde, primer ministro, ministro, presidente del Tribunal Supremo, etc., y ii) los jueces están excluidos en virtud del artículo 4 pero tienen el derecho de afiliarse a las asociaciones profesionales, según lo establecido en la Carta Social Europea sobre el Estatuto de los Jueces.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración. En relación con el excesivo control de las finanzas de los sindicatos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los sindicatos como entidades legales están sujetos, sin discriminación, a la legislación fiscal nacional, la cual fue adoptada después de ser consultada con los interlocutores sociales. La Comisión considera que se requiere que las facultades conferidas a los organismos administrativos del Estado, en virtud del artículo 26, 2) (control de la actividad económica y financiera y pago de las deudas al presupuesto del Estado), se limiten a la obligación de presentar informes periódicos, en casos de quejas o graves motivos para sospechar infracciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para suprimir o enmendar el artículo 26, 2), de la Ley sobre el Diálogo Social, para armonizarlo con el Convenio.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas. En relación con la prohibición de las actividades políticas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la prohibición es una medida constitucional que apunta a garantizar la independencia de los sindicatos y el Convenio sólo protege las actividades sindicales que se relacionan con los intereses de los afiliados sindicales. La Comisión recuerda que, si bien los sindicatos no deberían participar en actividades políticas de manera abusiva, promoviendo esencialmente intereses políticos, las disposiciones que imponen una prohibición general a las actividades políticas por parte de los sindicatos para la promoción de sus objetivos específicos, están en contradicción con los principios de libertad sindical y son poco realistas en la práctica, dado que los sindicatos pueden desear, por ejemplo, expresar públicamente sus opiniones sobre la política económica y social del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para suprimir o enmendar el artículo 2, 2), de la Ley sobre el Diálogo Social, con el fin de garantizar el respeto del principio anterior.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir a sus representantes con total libertad. Ante la ausencia de una información comunicada por el Gobierno sobre el asunto anteriormente planteado de las condiciones de elegibilidad para cargos de dirigencia sindical, la Comisión recuerda que la condena debido a los delitos que no ponen en cuestión la integridad de la persona y no son perjudiciales para el ejercicio de las funciones sindicales, no debería constituir motivos de descalificación. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 8 de la Ley sobre el Diálogo Social, para garantizar el respeto de este principio.
La Comisión en general toma nota de que el Gobierno indica que: i) tras un acuerdo, en 2014, del Consejo tripartito nacional para el diálogo social, se establecieron dos grupos de trabajo bipartitos sobre las enmiendas a la Ley sobre el Diálogo Social y sobre los sectores y procedimientos de la negociación colectiva, pero no pudieron alcanzar un consenso en un proyecto común de enmienda de la legislación pertinente, y ii) se presentaron a la OIT una serie de propuestas de enmienda de la Ley sobre el Diálogo Social para sus comentarios en 2015, y el Consejo tripartito nacional discutirá el memorándum. La Comisión confía en que el Gobierno tenga debidamente en cuenta sus comentarios en el contexto de esta revisión legislativa y en que la nueva legislación estará de plena conformidad con el Convenio. Pide al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto. Recordando también que el Gobierno se benefició recientemente de la asistencia técnica de la OIT, que apunta a garantizar la conformidad con el Convenio de un proyecto de ordenanza de emergencia que enmienda de manera sustancial la Ley sobre el Diálogo Social, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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