ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - El Salvador (Ratificación : 2006)

Otros comentarios sobre C087

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2015 que contienen denuncias de violaciones del Convenio en empresas e instituciones públicas específicas así como de las observaciones de la Coordinadora Sindical Salvadoreña (CSS), recibidas el 9 de septiembre de 2015. La Comisión toma nota adicionalmente de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP), recibidas el 1.º de septiembre 2015. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios respecto de todas las observaciones mencionadas.
La Comisión toma también nota de las observaciones de carácter general de la OIE, recibidas el 1.º de septiembre de 2015.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 104.ª reunión, junio de 2015)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2015 sobre la aplicación del Convenio por El Salvador. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) tome sin demora todas las medidas necesarias para identificar a los responsables del asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega y sancionar a los culpables de este crimen; ii) asegure la plena autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en los órganos de toma de decisiones paritarios o tripartitos, lo que requiere la convocatoria y constitución inmediata del Consejo Superior del Trabajo, en el que las reformas legales necesarias para garantizar esta autonomía deben ser objeto de consulta. A efectos de llegar a este resultado, el Gobierno debería abstenerse de requerir el consenso de las federaciones y confederaciones sindicales para la designación de sus representantes al Consejo Superior del Trabajo; iii) revise tras consultas tripartitas en el seno del Consejo Superior del Trabajo el decreto presidencial núm. 86 que creó la Comisión Presidencial para Asuntos Laborales, y iv) acepte la asistencia técnica de la OIT con miras a poner la legislación y la práctica en conformidad con las disposiciones del Convenio.
Respecto del asesinato del dirigente sindical Sr. Victoriano Abel Vega en enero de 2010, el cual es objeto del caso núm. 2923 ante el Comité de Libertad Sindical, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en julio de 2015, el Ministerio de Trabajo se reunió con el Fiscal General de la República y que este último se comprometió en acelerar el proceso de investigación en curso. La Comisión recuerda que la ausencia de fallos contra los culpables de crímenes contra dirigentes sindicales y sindicalistas comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual perjudica gravemente el ejercicio de las actividades sindicales. Observando que transcurrieron más de cinco años desde el asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega, la Comisión insta de nuevo firmemente al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que se determinen las responsabilidades penales y se sancionen a la brevedad a los culpables de este crimen.
En cuanto al respeto de la autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para nombrar a sus representantes en los órganos de toma de decisiones paritarios o tripartitos, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) con excepción del Consejo Superior del Trabajo (CST), todos los órganos paritarios y tripartitos del país, con inclusión del Consejo Superior de Salarios, están funcionando adecuadamente; ii) desde la entrada en vigor de la reforma de los mecanismos de elección de los órganos directivos de varias instituciones paritarias o tripartitas, dichas instituciones, especialmente el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el Instituto Salvadoreño de Formación Profesional y el Fondo Social para la Vivienda funcionan con normalidad; iii) tanto los representantes de las organizaciones de empleadores como de trabajadores gozan de plena autonomía en sus actuaciones en el seno de los órganos paritarios y tripartitos, y iv) las reformas antes mencionadas permiten una participación equitativa de todas las organizaciones sindicales y de empleadores, representando estas últimas tanto a la pequeña, la mediana como a la gran empresa. La Comisión toma también nota de que, en sus observaciones, la OIE y la ANEP manifiestan que: i) el Presidente de la República sigue nombrando a su criterio a los representantes del sector privado en las instituciones paritarias y tripartitas; y ii) la situación se ha agravado desde la discusión de esta cuestión ante la Comisión de Aplicación de Normas tal como lo demuestra el nombramiento de una persona no representativa del sector privado en la junta directiva de la Banca de Desarrollo de El Salvador. La Comisión observa que los 19 decretos adoptados el 22 de agosto de 2012 (decretos núms. 81 a 99) prevén que los representantes del sector empleador que integrarán los consejos directivos de las instituciones antes mencionadas serán elegidos y nombrados por el Presidente de la República, de un listado abierto de candidatos de las organizaciones patronales que tengan personería jurídica debidamente aprobada, estas últimas debiendo seleccionar a sus candidatos de acuerdo a su ordenamiento interno.
Al tiempo que recuerda que esta cuestión dio lugar, en junio de 2013, a recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2980, la Comisión subraya que la plena autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la determinación de sus representantes, contemplada en el artículo 3 del Convenio, se aplica también a la designación de sus representantes en los órganos paritarios o tripartitos. En este sentido, los mecanismos que otorgan discrecionalidad al Poder Ejecutivo para elegir a dichos representantes son contrarios al Convenio. La Comisión lamenta la ausencia de avance tanto en la ley como en la práctica respecto de esta cuestión e insta nuevamente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, tome todas las medidas necesarias para modificar los 19 decretos adoptados el 22 de agosto de 2012 de manera que cumplan con las garantías del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo progreso al respecto.
En cuanto a la falta de designación de los representantes de los trabajadores en el Consejo Superior del Trabajo (en adelante el Consejo), la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones de la OIE y de la ANEP, ambas relativas al Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). La Comisión toma también nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de junio de 2015 en el marco del caso núm. 3054. La Comisión constata que: i) el reglamento del Consejo indica que los Miembros del sector trabajador serán designados por las federaciones y confederaciones sindicales inscritas en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, sin prever mecanismos específicos que regulen dicha designación; ii) en 2013, dos agrupaciones de federaciones y confederaciones comunicaron dos listas distintas de representantes; iii) desde entonces, el Gobierno indica que ha estado buscando que todas las federaciones y confederaciones lleguen a un consenso sobre la designación de los representantes de los trabajadores, y iv) la existencia de divergencias entre varios bloques de organizaciones sindicales no ha permitido que se llegue a tal acuerdo. La Comisión toma finalmente nota de que el 17 de noviembre de 2015, el Gobierno expresó su intención de impulsar un proceso de mediación para facilitar la reactivación del Consejo y solicitó la asistencia de la Oficina para la identificación de un mediador. A este respecto, la Comisión desea recordar que: i) en virtud del artículo 3 del Convenio, la designación de los representantes de los trabajadores y empleadores en los órganos paritarios y tripartitos debe respetar la autonomía de las organizaciones representativas de los mismos; ii) cuando la designación de los representantes se base en la mayor representatividad de las organizaciones, la determinación de la misma debería fundamentarse en criterios objetivos, precisos y establecidos de antemano, con el fin de evitar toda decisión parcial o abusiva, y iii) todo conflicto sobre la designación de los representantes de los trabajadores o los empleadores debería ser resuelto por un órgano independiente que goce de la confianza de la partes. Observando el papel central del Consejo Superior del Trabajo para el desarrollo del diálogo social en el país, la Comisión subraya la necesidad de que se conforme urgentemente el Consejo, el cual se encuentra sin funcionar desde el año 2013. La Comisión confía en que el proceso de mediación anunciado por el Gobierno permita que los representantes de los trabajadores en el Consejo sean designados a la brevedad y de conformidad con las garantías del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa de constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas. Exclusión de algunas categorías de trabajadores públicos de las garantías del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar las disposiciones de la Constitución de la República y de la Ley del Servicio Civil (LSC) que excluyen a ciertas categorías de servidores públicos del derecho de sindicación (los miembros de la carrera judicial, los servidores públicos que ejerzan poder decisorio o desempeñen cargos directivos, los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial, los secretarios particulares de los funcionarios de alto rango, los representantes diplomáticos, los adjuntos del Ministerio Público, los agentes auxiliares, los procuradores auxiliares, los procuradores de trabajo y los delegados). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el proyecto de reforma de la LSC propuesto por el Tribunal de Servicio Civil en 2011 continúa ante la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Asamblea Legislativa; ii) la reforma del artículo 73 de la LSC supone la reforma de los artículos 219 y 236 de la Constitución, lo cual constituye un proceso largo y complejo, y iii) las restricciones existentes en la normativa vigente no impiden que exista en la actualidad 101 organizaciones sindicales en el sector público. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 2 y 9 del Convenio, todos los trabajadores, con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía, deben gozar de las garantías del Convenio. La Comisión recuerda también que son compatibles con el Convenio las legislaciones que prevén que los funcionarios de alto nivel deban formar organizaciones separadas de los demás servidores públicos, siempre que la legislación limite esta categoría a las personas que ejercen altas responsabilidades de dirección o de definición de políticas. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para la revisión de los artículos 219 y 236 de la Constitución y del artículo 73 de la LSC en el sentido indicado y que informe de todo avance a este respecto.
Afiliación a más de un sindicato. Desde hace varios años, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 204 del Código del Trabajo (CT) que prohíbe la afiliación a más de un sindicato, de manera que los trabajadores que tengan más de un empleo en diferentes ocupaciones o sectores puedan afiliarse a las organizaciones sindicales correspondientes y que, por otra parte, los trabajadores tengan la posibilidad, si así lo desean, de afiliarse al mismo tiempo a sindicatos de rama de actividad y de empresa. Tomando nota de que el Gobierno manifiesta que ha creado en julio de 2015 un equipo interinstitucional para analizar la viabilidad de las modificaciones legislativas solicitadas, la Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
Número mínimo de afiliados para crear una organización. Desde hace varios años, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 211 del CT y el artículo 76 de la LSC que establecen la necesidad de un mínimo de 35 miembros para constituir un sindicato de trabajadores y el artículo 212 del CT que establece la necesidad de siete patronos como mínimo para poder constituir un sindicato de patronos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que un proyecto de reforma del artículo 211 del CT que rebajaría a 20 trabajadores el número mínimo de afiliados, se encuentra en discusión en la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Asamblea Legislativa desde el año 2007. Tomando también nota de la creación del equipo interinstitucional antes mencionado, la Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance en la revisión de las disposiciones antes mencionadas.
Requisitos para obtener la personalidad jurídica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 219 del CT que prevé que, en el proceso de registro del sindicato, el empleador certifique la condición de asalariados de los miembros fundadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que, con miras a comprobar que los miembros fundadores del sindicato no ostenten la calidad de representantes patronales, no es suficiente la lista con la que el empleador comprueba la calidad de asalariados de los trabajadores y que se requieren también las boletas de pago o constancias de trabajo que indican el cargo ocupado por los mismos. Observando que las indicaciones del Gobierno parecen apuntar que, en la práctica, se sigue pidiendo al empleador que certifique la condición de asalariados de los miembros fundadores, la Comisión recuerda nuevamente que la comunicación al empleador del nombre de los afiliados puede dar lugar a actos de discriminación contra los trabajadores que están conformando un sindicato. Con base en lo anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 219 del CT de manera que se garantice la no comunicación al empleador de la lista de los afiliados al sindicato en formación.
Plazo de espera para la constitución de un nuevo sindicato después de la denegación de su registro. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que se revise el artículo 248 del CT eliminando el plazo de seis meses exigido para volver a intentar constituir un sindicato en caso de denegación del registro. La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) vuelve a indicar que en la práctica, el Ministerio de Trabajo acepta una nueva solicitud al día siguiente de la denegación del registro, y ii) informa de la existencia de una propuesta de reforma del artículo 248 del CT ante la Asamblea Legislativa en el sentido solicitado por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance en la revisión de la mencionada disposición.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de elegir libremente a sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tome medidas para revisar el artículo 47, párrafo 4, de la Constitución de la República, el artículo 225 del CT y el artículo 90 de la LSC que establecen el requisito de ser «salvadoreño por nacimiento» para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) en la práctica, la mayoría de los extranjeros empleados en el país ostentan cargos directivos, lo cual les impide, en virtud de la legislación salvadoreña, ocupar funciones de representación sindical, y ii) el equipo interinstitucional antes mencionado examinará la posibilidad de reformar las disposiciones señaladas. Recordando que debería permitirse a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones de dirigente sindical por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifiquen las disposiciones antes mencionadas en el sentido indicado.
En relación con la invitación de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia a que el Gobierno acepte la asistencia técnica de la Oficina con miras a poner la legislación y la práctica en conformidad con las disposiciones del Convenio, la Comisión saluda la solicitud de asistencia formulada por el Gobierno en septiembre de 2015 y espera que la misma se concrete a la brevedad.
La Comisión saluda finalmente el proyecto de la OIT financiado por la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea para apoyar a los países beneficiarios del Sistema Generalizado de Preferencias (SGP+) a que den aplicación de manera efectiva a las normas internacionales del trabajo, siendo El Salvador uno de los cuatro países abarcados por el proyecto. La Comisión confía en que las actividades del proyecto fortalecerán las capacidades del Gobierno de adoptar las medidas solicitadas en la presente observación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer