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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - India (Ratificación : 1949)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 104.ª reunión, junio de 2015)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas y de la solicitud formulada por ésta de información detallada en relación con las cuestiones objeto de discusión. La Comisión toma nota de la estadística suministrada por el Gobierno en su memoria, en respuesta a las solicitudes de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, pero observa con preocupación que la mayoría de las cuestiones planteadas por la Comisión siguen sin ser respondidas.
Reformas legislativas y ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión tomó nota anteriormente de las observaciones formuladas por la Central de Sindicatos Indios (CITU) en relación con las enmiendas propuestas al ámbito de aplicación de numerosas leyes del trabajo que, según la CITU, excluirían a un elevado número de trabajadores de la protección de la legislación laboral básica actualmente en vigor. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que el objetivo de la refundición de 44 leyes laborales en cuatro o cinco Códigos del Trabajo consiste en suprimir la incertidumbre jurídica y que, lejos de excluir a los trabajadores del ámbito de aplicación de la legislación laboral, se propone ampliar la cobertura de varias de las leyes en esta materia. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado la información detallada solicitada por la Comisión de la Conferencia para ofrecer explicaciones sobre el ámbito de aplicación y el objetivo de todas las propuestas actuales para modificar las leyes y los reglamentos en materia laboral que inciden en el sistema de la inspección del trabajo a nivel central y estatal. No obstante, toma nota de la preocupación expresada por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en cuanto a que los proyectos de ley introducidos a partir de 2014 tienen consecuencias de largo alcance para la inspección del trabajo. Acogiendo positivamente el hecho de que el Gobierno haya solicitado la asistencia técnica de la OIT en relación con algunos de los proyectos de ley de la reforma legislativa en marcha, la Comisión recuerda asimismo al Gobierno la solicitud formulada por la Comisión de la Conferencia de que, en consulta con los interlocutores sociales, garantice que las enmiendas introducidas en la legislación laboral a nivel central y estatal se ajusten a lo dispuesto en el Convenio. De conformidad con la solicitud formulada por la Comisión de la Conferencia, la Comisión pide al Gobierno que proporcione explicaciones sobre el alcance y el objetivo de todas las propuestas actuales a las leyes y los reglamentos laborales que incidan en el sistema de la inspección del trabajo y en los ámbitos central y estatal. En lo que se refiere a sus anteriores observaciones en virtud de los artículos 12, 1), a), y 18 en relación a la Ley de Fábricas (facultades de los inspectores) y la Ley de Trabajadores Portuarios (seguridad, salud y bienestar), la Comisión espera que, en el contexto de las actuales reformas legislativas, el Gobierno adopte medidas para garantizar que se reconozca explícitamente el derecho a los inspectores del trabajo a entrar libremente, sin previo aviso, en los establecimientos de trabajo, y que se establezcan sanciones suficientemente disuasorias para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.
Artículos 12, 16 y 17 del Convenio. Reforma de la inspección del trabajo, en particular, la implementación de un sistema informatizado para determinar aleatoriamente los establecimientos que deben inspeccionarse. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno de que: i) se ha establecido un sistema informático que determinará aleatoriamente los inspectores que realizarán una visita y los establecimientos que deben inspeccionarse; ii) este sistema se basa en criterios objetivos relativos a las evaluaciones de riesgo, y iii) que en diciembre de 2014, este plan de inspección dio lugar a casi 11 200 inspecciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha respondido a los alegatos de la CITU y que, con arreglo a este sistema, los inspectores del trabajo no tendrán ya las facultades de decidir sobre los establecimientos que inspeccionan. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, como resultado de las quejas recibidas, los asuntos graves se incluirán en una lista de inspección de carácter obligatorio.
En lo que se refiere a este sistema, la Comisión toma nota de las inquietudes planteadas por la CSI en cuanto a que el proyecto de Código del Trabajo sobre salarios, de 2015, establece un programa de inspección basado en una página web atendiendo únicamente a un sistema de autocertificación, las denuncias y una lista de empleadores que infrinjan las disposiciones legales. El sistema de inspección proveerá una selección aleatoria de lugares de trabajo que deben inspeccionarse. El sindicato señala que, con arreglo a este nuevo esquema, se notificará con antelación a los empleadores la fecha de la inspección y las sanciones que podrían imponérsele tras la correspondiente orden por escrito y una vez transcurrido un plazo adicional para que el empleador cumpla los requerimientos. La CSI señala además que la decisión de rebautizar a los inspectores como facilitadores implica también que la ejecución de la ley no forma parte de los objetivos del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios en relación con las observaciones formuladas por la CSI. La Comisión le pide también que suministre información sobre el número de inspecciones del trabajo, especificando si éstas se efectuaron como resultado de la selección por el sistema informático de una queja o si se incluyeron en una lista de establecimientos denunciados por haber infringido las disposiciones de la legislación laboral. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre los criterios utilizados para esta toma de decisiones en relación con las inspecciones del trabajo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que señale si podrán emprenderse inspecciones del trabajo según la iniciativa de los inspectores cuando éstos tengan motivos justificados para creer que un establecimiento infringe lo dispuesto en la ley, y que proporcione la información estadística pertinente (artículo 12, 1), a) y b)). La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas, en la legislación y en la práctica, para garantizar que se autorizan las inspecciones del trabajo sin notificación previa (artículo 12, 1), a)) y que los inspectores del trabajo gozan de la facultad discrecional, en virtud del artículo 17, 2), del Convenio, de iniciar un procedimiento cuando lo consideren oportuno.
Artículos 2, 4 y 23. Inspección del trabajo en las zonas económicas especiales (ZEE) y en los sectores de tecnologías de la información (TI) y de servicios informáticos (ITES). La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno señala que se han efectuado muy pocas inspecciones en las ZEE y en los sectores de las TI y los ITES.
En relación con la inspección del trabajo en las ZEE, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado información detallada sobre esta materia, aunque sí en relación con la aplicación de diez leyes en tres de las ZEE (Noida SEZ, Visakhapatanam SEZ y Mumbai SEEPZ SEZ). En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha señalado reiteradamente que no existen leyes independientes en esta materia para las ZEE y que estas zonas están sujetas a la inspección del trabajo. A pesar de que, en virtud del reglamento de las ZEE, de 2006, las facultades ejecutivas en esta materia pueden ser delegadas al Comisionado para Asuntos de Desarrollo (funcionario gubernamental de grado superior), esto sólo se ha hecho en algunos casos, y sin menoscabo de la aplicación de la legislación laboral. En este sentido, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la CSI de que los sindicatos se encuentran en gran medida ausentes de las ZEE en razón de prácticas de discriminación antisindical y que las condiciones de trabajo son deficientes, y que, en varios estados se han delegado las facultades de control de la aplicación al Comisionado para Asuntos de Desarrollo, cuya su función central es atraer las inversiones.
En relación con la aplicación de las leyes del trabajo a los sectores de la IT y de los ITES, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, además de los informes presentados por los empleadores en virtud de varias leyes del trabajo, las inspecciones se efectúan mediante las visitas de inspección a los establecimientos. No obstante, la Comisión toma nota de que no se ha comunicado ninguna estadística sobre inspecciones del trabajo efectuadas en este sector. La Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita información estadística detallada sobre las inspecciones del trabajo en todas las ZEE (incluyendo el número de ZEE y de empresas y de trabajadores registrados en ellas, el número de inspecciones efectuadas, de infracciones constatadas y sanciones impuestas, y de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales denunciadas). La Comisión pide asimismo una vez más al Gobierno que especifique el número de ZEE donde las facultades de control de la aplicación han sido delegadas al Comisionado para Asuntos de Desarrollo. De conformidad con la petición formulada por la Comisión de la Conferencia, la Comisión pide al Gobierno que examine, junto con los interlocutores sociales, en qué medida la delegación de la autoridad de inspección del Comisionado del Trabajo en el Comisionado de Desarrollo en las ZEE ha incidido en la cantidad y la calidad de las inspecciones del trabajo, y a que comunique el resultado de este examen. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre el número de establecimientos en el sector de las IT y de los ITES, y el número de inspecciones efectuadas en estos sectores.
Artículos 3, párrafo 1, 10, 16, 20 y 21. Información sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo para determinar su eficacia y la cobertura de los establecimientos por la inspección del trabajo a nivel central y estatal. La Comisión tomó nota anteriormente de las indicaciones del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo y Empleo estaba estudiando la revisión de la legislación a fin de garantizar un entorno laboral sin perturbaciones y de reducir las injerencias innecesarias del personal de la inspección («terminar con el inspector Raj»), y que se estaban adoptando medidas para que el sistema de la inspección del Trabajo se base principalmente en la presentación de quejas. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que «terminar con el inspector Raj» no significa «terminar con el sistema de la inspección del trabajo», sino que se traduce en el hecho de poner fin a las malas prácticas en el sistema vigente, pero sin que ello vaya en detrimento del control sobre el cumplimiento de la legislación laboral. En este sentido, la Comisión tomó nota anteriormente de que la mayoría de los estados no cuentan con instrucciones internas para impedir las inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya que se han producido desequilibrios graves en el número de inspecciones entre los diversos estados.
La Comisión toma nota de que, una vez más, no se ha transmitido a la OIT ningún informe anual sobre la labor de los servicios de la inspección. Además, toma nota de que el Gobierno no ha facilitado la información estadística detallada solicitada por la Comisión de la Conferencia que cubra todos los asuntos previstos en el artículo 21 a nivel central y estatal (en particular, el número de miembros del personal de las respectivas inspecciones del trabajo), lo que permitiría evaluar si los artículos 10 y 16 del Convenio se aplican. Al tiempo que toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo a nivel central y estatal, con datos agregados en relación a diez leyes distintas, toma nota de que esta información no hace posible que la Comisión formule una evaluación fundamentada de la cobertura de los establecimientos de trabajo y de los trabajadores a nivel central y estatal. En particular, la Comisión toma nota de que, una vez más, no se ha transmitido información alguna sobre el número de establecimientos de trabajo sujetos a inspección ni de trabajadores empleados en ellos, así como tampoco del número de inspectores del trabajo que figuran en estos servicios en los estados, y que la información estadística comunicada cubre únicamente 11 estados. En este contexto, la Comisión toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la CSI de que, en muchos casos, el número de miembros del personal de estos servicios de inspección sigue siendo sumamente insuficiente. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la autoridad central publique, en un futuro muy próximo, un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo en el que figure toda la información requerida por el artículo 21 a nivel central y estatal. En relación con la ausencia de información sobre el número de establecimientos sujetos a inspección y de los trabajadores empleados en ellos, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la disponibilidad de los registros de estos establecimientos a nivel central y estatal, o sobre las iniciativas emprendidas para establecer dichos registros en todos los estados. La Comisión invita al Gobierno a que considere acogerse a la asistencia técnica de la OIT para el establecimiento de los registros de los lugares de trabajo y para la creación de informes anuales sobre la labor de los servicios de la inspección del trabajo.
Artículo 5, b). Colaboración de los servicios de inspección del trabajo con las organizaciones de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión toma nota de la información reiterada por el Gobierno sobre los órganos de consulta tripartita en el ámbito central y estatal, así como de los ejemplos proporcionados por el mismo sobre la colaboración de la inspección del trabajo con los sindicatos y los representantes de los trabajadores en las zonas portuarias más importantes del país. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas llevadas a cabo con los interlocutores sociales en el ámbito central y estatal sobre cuestiones relativas a la inspección del trabajo y en particular, sobre la consulta con los interlocutores sociales en el marco de las reformas legislativas actuales, en la medida en que ellas conciernan la inspección del trabajo.
Artículos 10 y 16. Cobertura de los establecimientos por la inspección del trabajo. La introducción de un régimen de autoinspección. La Comisión tomó nota anteriormente de las observaciones formuladas por la CITU y el Sindicato Bharatiya Mazdoor Sangh (BMS) en relación con el régimen de autocertificación implementado en 2008 (que incluye la obligación para los empleadores que emplean a más de 40 trabajadores de presentar una autocertificación expedida por un contable colegiado), en particular, en lo relativo a la ausencia de cualquier mecanismo por el que la inspección del trabajo pueda verificar la información comunicada mediante este procedimiento. En este sentido, el Gobierno señala que esta autocertificación es un requisito adicional del sistema de inspecciones reglamentarias y en ningún caso un sustitutivo para el trabajo fundamental de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no ha ofrecido las explicaciones solicitadas por la Comisión de la Conferencia en relación con los acuerdos de verificación de la información transmitida por los empleadores mediante el régimen de autocertificación ni sobre las inspecciones en materia de seguridad y salud en el trabajo emprendidas por organismos privados certificados, en particular, el número de inspecciones, el número de infracciones denunciadas por estos órganos, y el cumplimiento de las medidas de aplicación. La Comisión pide al Gobierno que comunique la información solicitada por la Comisión de la Conferencia sobre las inspecciones en materia de seguridad y salud realizadas por organismos certificados de carácter privado, así como una explicación sobre los acuerdos para la verificación de la información comunicada por los empleadores en los regímenes de autocertificación.
Artículos 12, párrafo 1, a) y b), y 18. Libre acceso de los inspectores a los lugares de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha transmitido la información detallada solicitada por la Comisión de la Conferencia en cumplimiento del artículo 12 del Convenio sobre el acceso de los inspectores, en la práctica, a los lugares de trabajo, a los registros, a los testigos y a cualquier otra prueba, así como los medios con los que cuentan para imponer su acceso a los mismos. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado la información estadística solicitada sobre la denegación de este acceso, las medidas adoptadas para obligar a dicho acceso y sobre los resultados de estas iniciativas. La Comisión pide al Gobierno que comunique estas informaciones.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]
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