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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Filipinas (Ratificación : 1953)

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La Comisión toma nota de las observaciones recibidas de las siguientes organizaciones de trabajadores: i) el Congreso de Sindicatos de Filipinas (TUCP), de 25 de junio de 2013, en relación con los asuntos planteados ante el Comité de Libertad de Sindical, (caso núm. 3037); ii) la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 1.º de septiembre de 2015; iii) la Internacional de la Educación (IE) y la Alianza Nacional de Docentes y de Trabajadores de Oficina (SMP-NATOW), de 28 de septiembre de 2015, y iv) el Centro para la Unidad y el Progreso de los Trabajadores (SENTRO), de 1.º de octubre de 2015. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios recibidos del Gobierno en respuesta a las observaciones de la CSI, la IE y la SMP-NATOW y el SENTRO. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios sobre las observaciones pendientes del SENTRO, en particular, respecto a los requisitos de las elecciones para la acreditación sindical.
La Comisión tomó nota anteriormente de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones de la CSI de 2011 sobre los despidos antisindicales y los actos de injerencia antisindical por parte del empleador, y pidió al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución a este respecto. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre los progresos realizados en estos casos, en particular del archivo de dos de los siete casos, en los que las partes llegaron a un acuerdo, facilitados por el Consejo Nacional de Conciliación y Mediación (NCMB), y de la observación de que se están estudiando los cinco casos pendientes. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información de cualquier evolución a este respecto, así como en relación con las observaciones pendientes de la CSI de 2012.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión tomó nota anteriormente de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones presentadas por la CSI, en 2010, y de los años anteriores sobre las supuestas prácticas antisindicales, los actos de discriminación antisindical, en particular, los despidos, y las injerencias por parte de los empleadores, así como lo que respecta a casos de sustitución de sindicatos por sindicatos de empresa no independientes, casos de despidos y de listas negras de activistas y otras tácticas antisindicales en las zonas francas de exportación (ZFE) y otras zonas económicas especiales. La Comisión pidió al Gobierno que siga proporcionando información relativa a la evolución de la investigación de los citados alegatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) el órgano de control del Consejo Nacional Tripartito para la Armonía Laboral (NTIPC-MB) dictó la resolución núm. 8, de 2012, con objeto de facilitar la recopilación de información sobre 17 casos de supuestas infracciones de los derechos sindicales dentro de zonas económicas que fueron presentadas por la Central Sindical Kilusang Mayo Uno (KMU) en sus observaciones de 30 de septiembre de 2009, y ii) muchos de los casos ya han sido resueltos o se están examinando en la actualidad. En este sentido, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones de la CSI y del SENTRO, de 2015, en las que estas organizaciones denuncian otras violaciones de los derechos sindicales y prácticas antisindicales (en particular, despidos antisindicales e injerencias del empleador, listas negras de activistas y reemplazo de huelguistas), comentarios en los que señalan que: i) los casos específicos de actos antisindicales e injerencias denunciados por la CSI y el SENTRO han sido validados y resueltos o son objeto de seguimiento por el órgano de control del NTIPC-MB y por los órganos de control tripartitos regionales (RTMB), y ii) se ha reducido considerablemente el número de casos de prácticas laborales desleales presentados ante el NCMB y sus oficinas regionales. La Comisión toma nota de esta información y confía en que el Gobierno seguirá adoptando medidas para garantizar que todos los alegatos pendientes de actos de discriminación antisindical e injerencias, incluso en relación con las ZFE, son abordados y, si lo considera oportuno, para que se adopten medidas pertinentes de solución y se impongan sanciones lo suficientemente disuasorias a fin de garantizar la protección efectiva del derecho de sindicación. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre toda evolución que se produzca a este respecto.
En relación con el reforzamiento en la práctica de la protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, la Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que el Gobierno señala que se han adoptado medidas específicas a este respecto. La Comisión saluda la información adicional suministrada por el Gobierno en su informe sobre el programa de incentivación del cumplimiento, al que denomina como sistema de cumplimiento de la legislación laboral (LLCS) del nuevo Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE), en particular, las siguientes precisiones: i) el LLCS combina las estrategias de reglamentación y de desarrollo e implica un proceso conjunto de evaluación y acreditación tripartitas para determinar el cumplimiento de todas las leyes del trabajo por parte de las instituciones, en particular, la libertad sindical y la negociación colectiva; ii) con objeto de que el seguimiento sea más efectivo, a los funcionarios encargados del cumplimiento se les proporciona una lista electrónica de comprobación del cumplimiento de la legislación laboral basada en indicadores de trabajo decente que permite consultar y tramitar instantáneamente todos los datos necesarios para generar informes, estadísticas y citaciones; iii) en caso de deficiencias en el cumplimiento de la normativa laboral, las oficinas regionales del DOLE y los funcionarios encargados del cumplimiento podrán proporcionar asistencia técnica y formación a los empleadores y trabajadores sobre la legislación laboral, y iv) con objeto de mejorar la eficiencia del LLCS, la Secretaría del Departamento de Trabajo y Empleo dictó una orden administrativa en la que se especifican cinco modalidades de evaluación del cumplimiento. Al tiempo que toma nota de estas novedades, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre el funcionamiento del LLCS en la práctica, en particular, sobre la participación de los interlocutores sociales en el establecimiento de evaluaciones sobre el cumplimiento de las empresas de los principios de libertad sindical y de negociación colectiva, y que siga proporcionando información sobre cualesquiera medidas legislativas u otras adoptadas o previstas con objeto de fortalecer, en la legislación y en la práctica, la protección disponible contra actos de discriminación antisindical e injerencia, haciendo especial hincapié en la ZFE y en las zonas económicas especiales.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que, en virtud del punto 14, a), del contrato de trabajo tipo de la Administración de Empleo en el Extranjero de Filipinas (POEA), proporcionado por el Gobierno en 2012, la participación en actividades sindicales constituye un motivo para la terminación del contrato de trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para suprimir este motivo de la lista de causas de rescisión de la sección 14, a), del contrato de trabajo tipo de la POEA y a que transmita una estimación del número de trabajadores que se rigen por este modelo de contrato. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la disposición en el contrato de trabajo tipo que establece la participación en actividades sindicales como causa para la rescisión del contrato de trabajo fue suprimida en diciembre de 2008 con arreglo a la circular del memorándum núm. 8, de 2008.
Artículo 4. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que, en virtud del artículo 13 de la orden ejecutiva núm. 180, sólo los términos y condiciones que no hayan sido fijados por ley pueden ser negociados entre las organizaciones de empleadores del sector público y las autoridades gubernamentales. La Comisión tomó nota de que las áreas que pueden ser objeto de negociación colectiva no incluyen aspectos importantes de las condiciones de trabajo tales como los salarios, las prestaciones y las asignaciones, y las horas de trabajo, y pidió al Gobierno que ampliara la lista de temas objeto de negociación colectiva con el fin de garantizar que los empleados del sector público que no están al servicio de la administración del Estado disfrutan plenamente del derecho a negociar sus condiciones de empleo. En este aspecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la IE y de la SMP-NATOW, así como del SENTRO, en relación con: i) las limitaciones sobre los temas objeto de negociación colectiva en el sector público; ii) el descenso del número de trabajadores cubiertos por los acuerdos de negociación colectiva, en particular en el sector público, y iii) la no ratificación del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). La Comisión observa que, en sus comentarios, el Gobierno ofrece datos estadísticos sobre la condición de miembro sindical y sobre los trabajadores cubiertos por acuerdos de negociación colectiva, y afirma que la extensión de la cobertura de los temas objeto de negociación ha fluctuado en los últimos años, en su mayor parte debido al hecho de que, si bien todos los años se conciertan nuevos convenios colectivos, otros tantos expiran. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa sobre la adopción por el NTIPC de la resolución núm. 6, de 2014, en la que se recomienda: i) la emisión de una orden ejecutiva que institucionalice el diálogo social en el sector público; ii) la enmienda de la orden ejecutiva núm. 180, que limita, como consecuencia de la prohibición de su derecho de huelga, la forma en la que los trabajadores del Gobierno pueden negociar colectivamente, y iii) la ratificación del Convenio núm. 151. Esta resolución insta también a todos los órganos implicados a revocar las resoluciones en las que figuran disposiciones que vulneran los derechos de los trabajadores del sector público a sindicarse y negociar colectivamente, y a que examine y modifique la aplicación de la orden ejecutiva núm. 80 que limita la negociación colectiva en el sector público al excluir las negociaciones basadas en incentivos pecuniarios. El Gobierno señala además la adopción de dos resoluciones que exhortan al DOLE a que ratifique el Convenio núm. 151. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias o de otro tipo con objeto de ampliar las cuestiones que son objeto de la negociación colectiva, y a que garantice que los empleados del sector público que no están al servicio de la administración del Estado disfrutan plenamente del derecho a negociar sus condiciones de empleo, incluidos los salarios, las prestaciones y asignaciones, y el tiempo de trabajo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que siga señalando toda evolución que se produzca a este respecto y a que transmita copias de cualquier texto legislativo pertinente que haya sido adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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