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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Polonia (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2015 y el 1.º de septiembre de 2014, que se refieren a alegatos de despidos antisindicales y de otros actos de discriminación antisindical, así como de los comentarios del Gobierno a ese respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Comisión Nacional del Sindicato Independiente y Autónomo (NSZZ) «Solidarność», recibidas el 26 de agosto de 2015, referidas principalmente a las cuestiones legislativas planteadas en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Por último, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones de la CSI de 2012 en relación con alegatos de despidos antisindicales en diversos sectores de actividad.
La Comisión toma nota con interés del establecimiento del Consejo para el Diálogo Social, un nuevo foro institucional tripartito que sustituye a la Comisión tripartita de asuntos socioeconómicos.
Artículo 1 del Convenio. Protección efectiva contra actos de discriminación antisindical. La Comisión tomó nota anteriormente, en el contexto de alegatos sobre la ineficacia de los procedimientos y sanciones establecidas en la legislación, de las diversas disposiciones legislativas enumeradas por el Gobierno que conceden protección contra la discriminación antisindical (artículo 59, 1), de la Constitución; artículos 18, 38 y 45, 1), del Código del Trabajo, y las sanciones previstas en el artículo 218, 1), del Código Penal y en el artículo 35, 1), de la Ley sobre los Sindicatos, de 1991), así como de la información estadística pertinente. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre el número de nuevos casos relativos a prácticas antisindicales llevados ante los tribunales. Además, habida cuenta de alegatos anteriores indicando que las víctimas de despidos antisindicales podían solicitar la reintegración, aunque los procedimientos judiciales podían llevar dos años, la Comisión tomó nota de que el Gobierno hacía referencia a la posible modificación del Código de Procedimiento Civil, de manera que, en los casos de discriminación antisindical, las personas afectadas puedan permanecer en sus empleos durante el procedimiento; y había pedido al Gobierno que proporcionara información a este respecto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a los artículos 11 (prohibición de discriminación en el empleo por motivos, entre otros, de afiliación a un sindicato) y 47 del Código del Trabajo (derecho del trabajador reintegrado a su puesto a una remuneración no mayor de dos meses o, si se tratara de trabajadores que gozan de protección especial, durante todo el período de desempleo) y el artículo 32 de la Ley sobre los Sindicatos (protección especial destinada a una determinada proporción de dirigentes sindicales, en forma de prohibición de la terminación de la relación de trabajo o modificar unilateralmente las condiciones de empleo sin el consentimiento de la junta del sindicato). La Comisión también toma nota de la información estadística facilitada por el Gobierno sobre el número de casos presentados ante los tribunales por discriminación en el empleo (ante los tribunales de distrito 139 en 2012, 98 en 2013 y 79 en 2014; ante los tribunales regionales 14 en 2012, 14 en 2013 y 12 en 2014), su duración en días (ante los tribunales de distrito 225 días en 2012, 285 en 2013 y 249 en 2014; ante los tribunales regionales 365 días en 2012, 274 en 2013 y 511 en 2014) y sobre sus resultados; el número de sanciones impuestas por los tribunales; el número de quejas por discriminación antisindical presentadas ante la Inspección Nacional del Trabajo (17 hasta julio de 2012; 37 en 2013; 37 en 2014, y 5 hasta junio de 2015) y sobre sus resultados, incluyendo ejemplos de casos en que se llevaron a cabo inspecciones y sus resultados. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en la actualidad, el Ministerio de Justicia no ha previsto realizar modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
Teniendo en cuenta los numerosos alegatos de actos de discriminación antisindical, la Comisión observa con preocupación el número extremadamente bajo de sanciones impuestas por casos de discriminación antisindical o de injerencia en virtud del artículo 35, 1), de la Ley sobre los Sindicatos (ninguno en 2010; dos en 2011; seis en 2012; ninguno en 2013, y ninguno en 2014), y también toma nota de que disminuyeron en un 50 por ciento el número de sanciones impuestas por infracción a los derechos de los trabajadores en general en virtud del artículo 218, 1), del Código Penal (434 en 2010; 358 en 2011; 203 en 2012; 179 en 2013, y 172 en 2014). La Comisión pide al Gobierno que suministre explicaciones en relación con esas cifras y que adopte todas las medidas que sean necesarias para garantizar una protección efectiva, en la práctica, contra los actos de discriminación antisindical.
En el mismo contexto, la Comisión observa con preocupación de que en dos de los ejemplos facilitados por el Gobierno, en los cuales se realizaron inspecciones y se dictó una sentencia judicial, las multas impuestas por la terminación del contrato de trabajo de empleados bajo una protección especial, sin el consentimiento del sindicato (artículo 32 de la Ley sobre los Sindicatos) ascendió por empleado despedido a 1 700 zloty (aproximadamente 425 dólares de los Estados Unidos), y 1 500 zloty (aproximadamente 375 dólares de los Estados Unidos), respectivamente. La Comisión estima que ese nivel de multas impuestas a los empleadores, que corresponde a la mitad del salario mensual nacional medio es demasiado baja para ser suficientemente disuasoria. En vista de los alegatos recurrentes acerca de numerosos actos de despidos antisindicales, la Comisión invita al Gobierno a elevar la cuantía de las multas impuestas a los empleadores en esos casos, para garantizar que las sanciones impuestas y hechas a cumplir son lo suficientemente disuasorias para prevenir futuros actos de discriminación antisindical.
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