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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Sri Lanka (Ratificación : 1972)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 1989

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por Industrial Global Union (IndustriALL) recibidas el 31 de agosto de 2015, en relación con casos de discriminación antisindical, injerencia y hostigamiento de afiliados al sindicato así como con otras cuestiones abordadas por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto. Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 2014, en relación con los actos de discriminación antisindical, en particular, despidos en una zona franca de exportación, así como de los comentarios del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota además de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones de la Federación de Empleadores de Ceylán (EFC) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de 2011 así como de las observaciones de la CSI, de 2012 y 2014. La Comisión toma nota también de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a las cuestiones planteadas por el Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika (LJEWU) en sus observaciones de 2012.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC) decidió, el 1.º de febrero de 2011, constituir un subcomité tripartito para debatir con mayor profundidad la aplicación de la política nacional del trabajo y reflexionar sobre la forma en que deberían desarrollarse la legislación y la práctica, en particular, en lo que respecta a la libertad sindical y la negociación colectiva. La Comisión expresó su esperanza de que este procedimiento tripartito ofrecería resultados positivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma en su memoria que tanto empleadores como trabajadores han presentado sendas propuestas sobre la enmienda a la Ley sobre Conflictos Laborales en relación con la aplicación de las disposiciones del Convenio, que estas propuestas fueron debatidas sin llegar a ningún consenso y que seguirán siendo objeto de deliberación a nivel del subcomité y del NLAC. La Comisión toma nota asimismo de que IndustriALL señala que no se ha implementado hasta el momento la decisión del NLAC, de 7 de marzo de 2011, de establecer un comité tripartito para las zonas de libre comercio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados con respecto al establecimiento y funcionamiento de los fueros tripartitos mencionados, y expresa la esperanza firme de que estos mecanismos tripartitos contribuirán a obtener avances en lo que se refiere a la modificación de la legislación del trabajo, teniendo plenamente en cuenta los comentarios formulados por la Comisión desde hace varios años.
Artículo 1 de Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. Procedimientos efectivos y expeditivos. Tomando nota de que, en la práctica, sólo el Departamento de Trabajo puede plantear casos de discriminación antisindical ante los tribunales y de que no hay plazos obligatorios que cumplir para presentar las quejas ante el tribunal, la Comisión pidió anteriormente al Gobierno que garantizara la efectividad y la agilidad de los procedimientos por prácticas laborales injustas, y que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que son víctimas de discriminación antisindical puedan presentar una queja directamente ante los tribunales. La Comisión instó también al Gobierno a que continúe discutiendo, en diálogo tripartito, la posibilidad de garantizar a los sindicatos el derecho de presentar casos de discriminación antisindical directamente ante los tribunales. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala que desea adoptar medidas para que los trabajadores que son víctimas de discriminación antisindical puedan presentar quejas ante los tribunales y que tiene la intención de modificar la Ley sobre Conflictos Laborales para garantizar a los sindicatos el derecho de plantear directamente ante los tribunales los casos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que, si bien el Departamento de Trabajo ha adoptado una serie de iniciativas para agilizar los procedimientos contra la discriminación antisindical, afronta varias dificultades prácticas, incluida la falta de información precisa y la reticencia de los trabajadores a prestar testimonio ante los tribunales, lo que causa demoras en los procedimientos. Por último, en relación con las observaciones de la EFC y de la OIE de que la Ley sobre Conflictos Laborales es discriminatoria porque solamente contempla las prácticas laborales injustas por parte de los empleadores y no por parte de los trabajadores o sus organizaciones, la Comisión toma nota de la intención del Gobierno de abordar esta cuestión. La Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias, en un futuro próximo, para garantizar que los trabajadores que son víctimas de discriminación antisindical puedan presentar quejas ante los tribunales. La Comisión expresa asimismo la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar la Ley sobre Conflictos Laborales a fin de conceder a los sindicatos el derecho a presentar casos de discriminación antisindical directamente ante los tribunales. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre toda evolución con respecto a su intención de abordar las observaciones de la EFC y de la OIE. La Comisión pide además al Gobierno que suministre información sobre el número de casos de discriminación antisindical que han sido examinados por los tribunales, la duración de los procedimientos y las sanciones o las medidas de resarcimiento impuestas.
Artículo 4. Medidas para promover la negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados para promover la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la unidad de diálogo social y cooperación en el lugar de trabajo (SDWC), establecida en el marco del Departamento de Trabajo, ha llevado a cabo una serie de programas para crear mayor consciencia entre los ciudadanos y en los lugares de trabajo sobre la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno y observa con interés que más de 20 000 personas participaron en 400 talleres, aproximadamente, organizados por la SDWC en el período 2014-2015. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para promover la negociación colectiva y que comunique información al respecto.
Zonas francas de exportación (ZFE). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la CSI se refirió a las dificultades en lo que respecta al ejercicio de los derechos de sindicación y negociación colectiva por parte de los trabajadores de las ZFE. La Comisión toma nota de que, según las observaciones más recientes formuladas por la CSI e IndustriALL, estas dificultades siguen existiendo. En cuanto al alegato formulado anteriormente por la CSI de que no se autoriza a los inspectores del trabajo llevar a cabo visitas sin previo aviso a las fábricas de las ZFE, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los inspectores del trabajo tienen la facultad de entrar en las fábricas en las ZFE sin autorización previa del empleador o del consejo de inversionistas (BOI), y que se han establecido centros sindicales de facilitación en el seno de las ZFE con miras a propiciar reuniones de carácter privado entre los trabajadores y sus representantes. La Comisión toma nota de que IndustriALL afirma que la forma en la que se han dispuesto estos centros de facilitación hace difícil que los trabajadores se aproximen a ellos. En lo que se refiere al alegato previo de la CSI de que el BOI promueve los consejos de trabajadores como sustitutos de los sindicatos en la ZFE, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que tres consejos de trabajadores se han convertido en sindicatos y registrado como tales en las ZFE, y que hay tres entidades que se ocupan de los asuntos relativos a manipulaciones del empleador de los consejos de trabajadores. No obstante, la Comisión toma nota de que IndustriALL afirma que los consejos de trabajadores siguen siendo utilizados para socavar a los sindicatos. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que 34 empresas han reconocido sindicatos en las ZFE y en las zonas francas industriales, de las cuales 18 han concedido facilidades para el pago de cuotas a los sindicatos y seis han firmado convenios colectivos. Además, la Comisión toma nota de que un total de 2 148 trabajadores y empleadores de las ZFE asistieron a los programas de concienciación sobre la negociación colectiva organizados por la Oficina de Colombo de la OIT en el período 2014-2015. Habida cuenta de las discrepancias entre las declaraciones del Gobierno y de las organizaciones de los trabajadores en lo que respecta al ejercicio de los derechos de sindicación y de negociación colectiva por parte de los trabajadores de las ZFE, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las dificultades encontradas en la aplicación del Convenio en las ZFE y sobre las medidas específicas adoptadas para superarlas. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que garantice que los consejos de trabajadores no socaven la posición de los sindicatos, especialmente en relación con su derecho de negociación colectiva. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione más información sobre el número de convenios colectivos firmados por los sindicatos en las ZFE y el número de trabajadores cubiertos por los mismos.
Requisitos de representatividad para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 32, A), g), de la Ley sobre Conflictos Laborales, ningún empleador deberá negarse a negociar con un sindicato que cuente con un número de afiliados no inferior al 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre ese sindicato quiere negociar. La Comisión pidió al Gobierno que garantice que, en caso de que ningún sindicato cubra a más del 40 por ciento de los trabajadores, se otorgarán los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de esa unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) hay múltiples sindicatos en el país y resulta difícil para un único empleador negociar con más de un sindicato; ii) considera importante que el agente que negocie en nombre de los trabajadores tenga suficiente fuerza representativa para negociar con el empleador; iii) los principales sindicatos del país no manifiestan objeciones para cumplir el umbral del 40 por ciento, y iv) esta cuestión debe ser objeto de discusión en el NLAC. La Comisión toma nota asimismo de que la CSI, en sus observaciones de 2014, afirma que resulta muy difícil en la práctica para un sindicato cumplir el requisito del 40 por ciento de los trabajadores debido a la diversidad del movimiento sindical. La Comisión reitera la necesidad de garantizar que cuando, en un sistema de designación de agente negociador exclusivo, habilitado para negociar un convenio colectivo aplicable a todos los trabajadores de la unidad, ningún sindicato represente al porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente negociador exclusivo (en este caso el 40 por ciento), las organizaciones sindicales deberían disponer de la posibilidad de agruparse con miras a alcanzar el porcentaje requerido o, por lo menos, verse reconocer el derecho de negociar en nombre de sus propios afiliados. La Comisión espera firmemente que el NLAC y el Gobierno tendrán en cuenta estos principios para revisar el artículo 32, A), g), de la Ley sobre Conflictos Laborales con objeto de promover plenamente el desarrollo y la utilización de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que señale todos los progresos realizados a este respecto y a que suministre información sobre el número de convenios colectivos en vigor, los sectores a los que se refiere y el porcentaje de trabajadores cubiertos por ellos.
Artículo 6. El derecho a la negociación colectiva en la administración pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los procedimientos relativos al derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público no prevén una verdadera negociación colectiva, sino que más bien establecen un mecanismo consultivo — tal vez con algunos elementos de arbitraje — con arreglo al cual se examinan las demandas de los sindicatos de la administración pública, al tiempo que la decisión final sobre la determinación de los salarios corresponde al Consejo de Ministros. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para reconocer y promover el derecho de los funcionarios públicos a la negociación colectiva, siempre que no estén al servicio de la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) la Ley sobre Conflictos Laborales reconoce el derecho de los sindicatos en el sector privado a negociar colectivamente con el empleador o la autoridad competente; ii) en Sri Lanka, se incluye en el sector privado a las empresas gubernamentales en las que hay empleados un amplio segmento de trabajadores, y iii) el artículo 32, A), de la ley, que trata sobre prácticas laborales injustas y negociación colectiva no se aplica únicamente a los sindicatos en el sector privado sino también a los de las empresas públicas. A la luz del artículo 49 de la Ley sobre Conflictos Laborales, que excluye a los empleados del Estado y del Gobierno del ámbito de aplicación de la ley, la Comisión pide al Gobierno que especifique las disposiciones que garantizan a los empleados en empresas públicas el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. La Comisión recuerda una vez más que todos los trabajadores del sector público, que no sean empleados en la administración del Estado, deberían gozar de los derechos de negociación colectiva con respecto a sus salarios y a sus condiciones de empleo. La Comisión pide al Gobierno que, de conformidad con este principio, adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho a la negociación colectiva para los trabajadores del sector público, y a que indique todos los progresos que se hayan realizado a este respecto.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]
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