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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Filipinas (Ratificación : 1953)

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La Comisión toma nota de las observaciones recibidas de las siguientes organizaciones de trabajadores: i) el Congreso de Sindicatos de Filipinas (TUCP) (25 de junio de 2013), que se refiere a las cuestiones planteadas ante el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 3037); ii) la Confederación Sindical Internacional (CSI) (1.º de septiembre de 2015); iii) la Internacional de la Educación (IE) y la Alianza Nacional de Docentes y Empleados de Oficina (SMP-NATOW) (28 de septiembre de 2015), y iv) el Centro de Trabajadores Unidos y Progresistas (SENTRO) (1.º de octubre de 2015). La Comisión también toma nota de los comentarios recibidos del Gobierno en respuesta a las observaciones recibidas de la CSI, de la IE, de la SMP-NATOW y del SENTRO. La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.

Libertades civiles y derechos sindicales

Mecanismos de control. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno sobre el establecimiento de varias entidades de control. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunique información adicional sobre estos mecanismos: i) el Mecanismo Nacional de Control (NMM), cuyo mandato es supervisar los progresos de la Nación en la resolución de las violaciones de los derechos humanos, priorizando, a corto plazo, los casos de ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzosas y la tortura, y brindar servicios jurídicos y de otro tipo; ii) la participación del Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) en el NMM consiste en derivar los casos ante el mismo, difundir información, desarrollar las capacidades, asignar el presupuesto y recomendar los planes de rehabilitación para las víctimas y sus familiares, incluidos los dirigentes y afiliados sindicales; iii) el Grupo de trabajo especial del Departamento de Justicia (DOJ) aseguró varias condenas, incluso en el caso de los asesinatos de un secretario general de Bayan Muna, de un portavoz del Sindicato de Funcionarios Jóvenes y de dos profesionales de los medios de comunicación; iv) la Comisión interinstitucional sobre ejecuciones extralegales, desapariciones forzosas, torturas y otras graves violaciones del derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de las personas (IAC), se creó en noviembre de 2012 mediante la orden administrativa núm. 35 (AO 35), que tiene el mandato de investigar los casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzosas, tortura y otras graves violaciones de los derechos humanos perpetradas por fuerzas estatales y no estatales, para dar prioridad a los casos no resueltos, y para crear equipos de investigación especiales; v) las directrices operativas de la IAC definen las ejecuciones extrajudiciales, para incluir los casos en los que la víctima sea un miembro o un afiliado de una organización laboral, o que se haya cometido aparentemente un error o se lo identifique como tal y la víctima haya sido asesinada debido a su verdadera o percibida afiliación, y vi) con el fin de garantizar que las investigaciones, los procesamientos y la resolución de los casos que implican a dirigentes laborales y a afiliados sindicales, sean expeditivas, se ofreció a los interlocutores sociales una participación activa en las investigaciones, al tiempo que los miembros del Consejo Nacional Tripartito para la Armonía Laboral – Órgano de control (NTIPC-MB) obtuvieron el estatuto de observadores en la IAC. La Comisión saluda esta evolución y pide al Gobierno que comunique más información sobre el funcionamiento del NMM, del Grupo de trabajo especial del DOJ y de la IAC, en la práctica, incluida la participación de los interlocutores sociales en las investigaciones de la IAC, así como sobre el número y los tipos de casos abordados por estos mecanismos.
Alegatos de violaciones de los derechos sindicales. La Comisión tomó nota con anterioridad de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI de 2011, en relación con algunas violaciones de derechos sindicales en 2010, incluido el supuesto asesinato de tres dirigentes sindicales, arrestos y falsos cargos penales presentados contra dirigentes sindicales y agresiones físicas a los trabajadores en huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa acerca de la evolución en estos casos: i) en relación con el asesinato del Sr. Eduard Panganiban, elegido secretario del Sindicato Fuerza Unida de los Trabajadores de Takata, la principal actualización aportada es que la madre de la víctima decidió no seguir con la tramitación de la causa; ii) el caso relativo al asesinato del Sr. Benjamin Bayles, organizador de la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria Azucarera, sigue en juicio y está supervisado por la IAC; iii) en cuanto al asesinato del Sr. Carlo «Caloy» Rodriguez, presidente del Sindicato Calamba Water District, la principal actualización proporcionada es que no pudo obtenerse la ayuda de la esposa de la víctima, y iv) de los siete casos restantes de supuestas violaciones de derechos sindicales, en dos casos las partes llegaron a una solución, una declaró que no estaba vinculada con los derechos sindicales y las demás se encuentran en el proceso de solución amistosa o pendiente de resolución. La Comisión también pidió anteriormente al Gobierno que comunicara sus comentarios sobre los graves alegatos formulados por la CSI en 2012: i) el asesinato de cuatro dirigentes sindicales (Sr. Celito Baccay, miembro del consejo de la organización de trabajadores de Maeno-Giken; Sr. Noriel Salazar, presidente del Sindicato COCOCHEM; Sr. Santos V. Manrique, presidente de la cooperativa de mineros a pequeña escala Boringot y presidente de la Federación de la Agrupación de Mineros; y el Sr. Elpidio Malinao, vicepresidente de la organización de personal no académico de la Universidad de Filipinas (UP) – sesión Los Baños; ii) el secuestro y la detención arbitraria del Sr. Elizar Nabas, miembro de la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria Azucarera, y iii) el continuo acoso al Sr. Remigio Saladero, Jr., jefe del consejo jurídico de la Central Sindical Kilusang Mayo Uno (KMU). La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica las siguientes actualizaciones: i) los casos de los Sres. Celito Baccay, Noriel Salazar y Elpidio Malinao siguen aún su curso; ii) la causa del Sr. Santos V. Manrique fue desestimada, dado que no se relacionaba con sus actividades sindicales, y la causa del Sr. Elizar Nabas fue desestimada, debido a pruebas insuficientes, y iii) los cargos contra el Sr. Remigio Saladero Jr. y otros 71 activistas fueron desestimados, debido a pruebas insuficientes y a falta de causa probable. Recordando la importancia de evitar toda situación de impunidad, la Comisión espera firmemente que se finalicen, en un futuro próximo, las investigaciones de todos estos graves alegatos, con miras a establecer los hechos, determinar las responsabilidades y castigar a los autores, y pide al Gobierno que comunique información detallada sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de las observaciones de la CSI de 2015, en las que se alegan numerosas violaciones de los derechos sindicales, en particular: i) el asesinato del Sr. Florencio «Bong» Romano, dirigente sindical de la KMU; ii) el acoso del Sr. Ed Cubelo, dirigente de la Asociación de Trabajadores de la Corporación Toyota Motor de Filipinas, así como el interrogatorio y el acoso a dirigentes laborales de la KMU en el sur de Midano; iii) los disparos a los empleados de la empresa bananera Sumifru por parte del propietario de la empresa durante un piquete; iv) la desaparición forzosa del Sr. Benajmin Villeno, dirigente sindical del sur de Tagalog, así como la detención arbitraria de los Sres. Randy Vegas y Raul Camposano, organizadores del centro sindical del sector público Confederación para la Unidad, el Reconocimiento y los Avances de los Empleados Gubernamentales (COURAGE), y v) un enorme aumento de falsos cargos penales contra sindicalistas, como los Sres. Artemio Robilla y Danilo Delegencia, dirigentes del Sindicato de Trabajadores Stanfilco, DOLE Margusan NAFLU KMU. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual: i) la causa del Sr. Florencio Romano se remitió al órgano de control tripartito regional (RTMB), al Grupo de trabajo Usig de la policía nacional de Filipinas, así como a la IAC; ii) los alegatos específicos de acoso de los afiliados al KMU se señalaron a la atención del RTMB de la oficina de derechos humanos de AFP y de la IAC, y en cuanto a otros alegatos de acoso por la policía y las fuerzas armadas, el RTMB se movilizó para reunir la información pertinente, habiéndose señalado los casos a la atención de la IAC; iii) en relación con los disparos a empleados de Sumifru, el dirigente de la empresa, Sr. Jesus Jamero, fue objeto de una denuncia ante las autoridades locales, pero el conflicto fue posteriormente resuelto mediante un acuerdo entre las partes; iv) los alegatos de desaparición forzosa del Sr. Benajmin Villeno y la detención arbitraria de los Sres. Randy Vegas y Raul Camposano, se remitieron al RTMB, y v) los cargos penales contra los Sres. Artemio Robilla y Danilo Delegencia están siendo investigados nuevamente. El Gobierno también indica que se realizaron campañas de sensibilización sobre la observancia de la libertad de reunión, el desarrollo de capacidades para el personal encargado de la coordinación de control, y adoptó medidas para fortalecer las estructuras de control vigentes. El Gobierno toma nota asimismo de que, para otorgar salvaguardias frente a falsos cargos penales contra afiliados sindicales, y para evitar la detención de trabajadores en base a sus actividades sindicales, el DOLE y el Departamento de Justicia emitieron una circular sobre el memorándum aclaratorio conjunto, núm. 1-15, para aclarar las disposiciones del DOLE-DILG-PNP-DND-AFP Joint Guidelines on the Conduct of the AFP/PNP Relative to the Exercise of Workers’ Right to Freedom of Association, Collective Bargaining, Concerted Actions and Other Trade Union Activities (directrices de la AFP). La circular aclara que, antes de presentar una información en los tribunales, en los casos derivados de los conflictos laborales o relacionados con los mismos, los fiscales deben obtener el visto bueno del DOLE y de la oficina del presidente, y este requisito de visto bueno se aplica a los casos que se derivan del ejercicio de la libertad sindical, de la negociación colectiva y de otras actividades sindicales de los trabajadores.
La Comisión toma nota asimismo con profunda preocupación de que las observaciones del SENTRO sobre graves violaciones de los derechos sindicales, en particular: i) los asesinatos de los Sres. Antonio Petalcorin, presidente de la red de la organización de transportes con base en Davao; Rolando Pango, un dirigente trabajador agrícola, y Victorio Embang, presidente de la Asociación Hacienda de Trabajadores Maria Cecilia; ii) el intento de asesinato del Sr. Anterio Embang, dirigente de la Asociación Hacienda de Trabajadores Maria Cecilia; iii) la violenta supresión de huelgas y de otras acciones colectivas por la policía y las fuerzas armadas; iv) el acoso de sindicalistas y el impedimento de afiliación a sindicatos en las zonas francas de exportación (ZFE), así como el incumplimiento de memorándum de acuerdo entre el DOLE y la autoridad de la zona económica de Filipinas (PEZA), y v) la falsificación de una quiebra para denegar a los trabajadores sus derechos sindicales. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que se indica que el caso del Sr. Antonio Petalcorin fue remitido al RTMB, a la policía nacional de Filipinas (PNP) y a la IAC, pero se declaró que no se trataba de un incidente de ejecución extrajudicial, en razón de actividades sindicales o de otros apoyos con arreglo a la AO 35, al tiempo que el caso del Sr. Rolando Pango se consideró como un caso de ejecución extrajudicial y se creará un equipo especial para investigar, presentar y enjuiciar el caso. El Gobierno indica asimismo que el DOLE realiza actividades de promoción y de desarrollo de capacidades para garantizar la aplicación de las directrices de la AFP, cuyo objetivo es impedir que la policía y las fuerzas armadas supriman indebidamente huelgas, manifestaciones y otras acciones colectivas. La Comisión espera que todos los casos supuestos de violaciones de los derechos sindicales transmitidos por la CSI y el SENTRO, den lugar a las debidas investigaciones y que las mismas se lleven a cabo con el mayor vigor. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución al respecto.
Ley sobre Seguridad Humana. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su confianza en que el Gobierno adoptara todas las medidas necesarias para garantizar que no se hiciera un mal uso de la Ley sobre Seguridad Humana, en el sentido de suprimir las actividades sindicales legítimas. En este sentido, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, el SENTRO expresó su preocupación acerca de las posibles implicaciones negativas de la Ley sobre Seguridad Humana en el ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que esta ley no puede utilizarse contra el ejercicio de los derechos sindicales, especialmente las actividades sindicales legítimas, y de que las directrices de la AFP de 2012 disponen que las fuerzas armadas y la policía sólo pueden intervenir en actividades sindicales, si así lo solicita expresamente el DOLE, si se ha producido un acto criminal, o si se cometió, se comete o va a cometerse un acto criminal, o en caso de una efectiva violencia derivada de un conflicto laboral. El Gobierno indica asimismo que dio inicio, en cooperación con la OIT de Manila, a un programa de cooperación técnica (TCP) sobre la formación y el desarrollo de las capacidades de todos los grupos de interés correspondientes sobre las normas internacionales del trabajo, incluida la libertad sindical y la negociación colectiva. La Comisión toma nota de esta información.

Cuestiones legislativas

Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual existen tres proyectos de ley que apuntan a enmendar el Código del Trabajo, y de que el NTIPC constituyó un equipo tripartito de revisión del Código del Trabajo, actuando como un asociado externo en el proceso de elaboración. La Comisión recuerda la necesidad de armonizar la legislación nacional con los siguientes artículos del Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a esas organizaciones, sin autorización previa. Extranjeros. La Comisión tomó nota anteriormente de la necesidad de enmendar los artículos 269 y 272, b), del Código del Trabajo, con el fin de otorgar el derecho de sindicación a todos los trabajadores que residen legalmente dentro del territorio de Filipinas (y no a aquellos que tienen permisos válidos, si se garantizan los mismos derechos a los trabajadores filipinos en el país de los trabajadores extranjeros, o si el país en consideración ratificó el Convenio y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el proyecto de ley sobre la Cámara de Representantes núm. 894, que se dirige a ampliar el derecho de autoorganización a los extranjeros que trabajan en Filipinas, no se aprobó en el Congreso, habiéndose vuelto a presentar como proyecto de ley sobre la Cámara de Representantes núm. 2543, y se encuentra en la actualidad pendiente de tramitación en el Congreso. La Comisión también observa que, en junio de 2015, el proyecto de ley sobre la Cámara de Representantes núm. 2543 fue sustituido por el proyecto de ley sobre la Cámara de Representantes núm. 5886, pero este proyecto si bien reconoce a todos los extranjeros cierto grado de participación en las actividades sindicales, reconoce únicamente el derecho de constituir y afiliarse a organizaciones y el derecho de sostener a los extranjeros que tienen un permiso de trabajo válido. Recordando que el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a esas organizaciones, implica que cualquiera que resida en el territorio de un Estado, tenga o no residencia o un permiso de trabajo, goce de los derechos sindicales otorgados por el Convenio, la Comisión espera firmemente que toda legislación pertinente refleje fielmente el Convenio a este respecto y se adopte en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Otras categorías de trabajadores excluidas de los derechos del Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones del SENTRO: i) sobre la falta de derechos sindicales de algunos funcionarios públicos (bomberos, guardias de prisiones, personas fuera de las fuerzas armadas y de la policía que, por la naturaleza de sus funciones, estén autorizadas a portar armas de fuego y los empleados del sector público en puestos en los que se decide en materia de políticas o con acceso a información confidencial), y ii) que el artículo 245 del Código del Trabajo excluye a los empleados gerenciales de la constitución o la afiliación a cualquier organización laboral. La Comisión también toma nota de las observaciones del SENTRO, de la IE y de la SMP-NATOW, en las que se alega la extendida denegación por los empleadores de la existencia de una relación de trabajo, la clasificación errónea de los empleados, y la utilización de trabajadores en subcontratación y temporales que no son considerados como trabajadores subordinados, lo cual les dificulta la afiliación a sindicatos, en particular en el sector público, en las cooperativas eléctricas, en los bancos y en los servicios de radiodifusión. El Gobierno responde que: i) se creó un grupo de trabajo para abordar el asunto relativo a la proliferación de trabajadores subcontratados y temporales en el sector público, y ii) el DOLE desarrolló y aplicó medidas administrativas y propuestas de legislaciones que apuntan a abordar estas cuestiones, incluida un resolución que insta a la rama ejecutiva a que se ponga fin a la contratación de personal temporal y subcontratado. A este respecto, la Comisión observa varias iniciativas para enmendar las disposiciones del Código del Trabajo y el proyecto de Código de Reforma de la Administración Pública (proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 2400 y proyecto de ley del Senado núm. 1174) que están pendientes de tramitación en el Congreso. La Comisión recuerda que: i) debería garantizarse a todos los trabajadores, sin ninguna distinción ni discriminación de ningún tipo, el derecho de sindicación, con la única posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, y ii) no es necesariamente incompatible con el Convenio la denegación al personal gerencial y ejecutivo del derecho de afiliación a sindicatos que representan a otros trabajadores del sector, siempre que tengan el derecho de constituir sus propias organizaciones para la defensa de sus intereses. En consecuencia, la Comisión espera firmemente que las enmiendas legislativas propuestas y cualquier otra medida legislativa pertinente garanticen, de conformidad con los mencionados principios, que todos los trabajadores (incluidos aquellos que ocupan puestos gerenciales o con acceso a información confidencial, bomberos, guardias de prisiones y otros trabajadores del sector público, los trabajadores temporales y subcontratados, así como los trabajadores que no tienen un contrato de trabajo) gocen plenamente del derecho de constituir y afiliarse a organizaciones para la defensa de sus intereses profesionales. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
Requisitos relativos al registro. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 234, c), del Código del Trabajo, para bajar el requisito excesivo de afiliación mínima para constituir un sindicato independiente (el 20 por ciento de todos los empleados en la unidad de negociación, cuando el sindicato desea operar) y expresó la esperanza de que se adopte el proyecto de ley sobre la Cámara de Representantes núm. 5927, que apunta a suprimir el requisito del 20 por ciento de afiliación mínima. La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, según las cuales el proyecto de ley sobre la Cámara de Representantes núm. 5927 no se aprobó en el Congreso, que la supresión del requisito del 20 por ciento fue reconsiderado y disminuido al 10 por ciento, con el fin de impedir la proliferación de sindicatos de corto plazo y conflictos intrasindicales, y que la nueva enmienda es apoyada por el NTIPC. El Gobierno también indica que el proyecto de ley sobre la Cámara de Representantes núm. 2540, que también apunta a disminuir el requisito de afiliación mínima para constituir sindicatos, está pendiente de tramitación en el Congreso. La Comisión observa que el requisito del 10 por ciento puede aún obstruir el derecho de los trabajadores de constituir sindicatos, en particular en grandes unidades de negociación, y recuerda que, si bien un requisito de afiliación mínima no es en sí mismo incompatible con el Convenio, el número debería fijarse de manera razonable, de modo que no se viera obstaculizada la constitución de organizaciones, y que lo que constituye un número razonable puede variar según las condiciones particulares en las que se imponga una restricción. En consecuencia, la Comisión espera firmemente que las mencionadas medidas legislativas disminuyan los requisitos de afiliación mínima a un número razonable, a la luz del mencionado principio, y en consulta con los interlocutores sociales, y pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades y de formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 263, g), del Código del Trabajo, y la orden departamental núm. 40-G-03, con el fin de limitar a los servicios esenciales, en sentido estricto, la intervención del Gobierno que conduce a un arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de ley sobre la Cámara de Representantes núm. 5933, que apunta a instalar las enmiendas necesarias, no fue aprobado en el Congreso, pero que: i) el proyecto de ley fue nuevamente presentado como proyecto de ley sobre la Cámara de Representantes núm. 5471, y ii) la Secretaría de Trabajo y Empleo emitió la orden departamental DOLE núm. 40-H-13, que armoniza la lista de las industrias indispensables para el interés nacional, en las que es posible la intervención gubernamental, con el criterio de servicios esenciales del Convenio. Estas industrias incluyen el sector hospitalario, la industria de la energía eléctrica, el abastecimiento de agua y el control del tráfico aéreo, pudiendo incluirse otras industrias en la recomendación del NTIPC, órgano de carácter tripartito. La Comisión saluda la iniciativa del Gobierno de limitar la intervención gubernamental que conduce al arbitraje obligatorio a las industrias que pueden definirse como servicios esenciales en el sentido estricto. La Comisión espera firmemente que se adopte, en un futuro próximo, el proyecto de ley, nuevamente presentado y pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución al respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la firme esperanza de que se enmendaran los artículos 264 y 272 del Código del Trabajo, teniendo en cuenta el principio según el cual no deberían imponerse sanciones penales contra un trabajador por haber participado en una huelga pacífica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 5933 no fue aprobado en el Congreso, pero está en la actualidad pendiente de tramitación en el Congreso como proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 5471, y que tiene como objetivo suprimir las sanciones penales para el ejercicio del derecho de huelga. Sin embargo, la Comisión entiende que una vez que, un juicio final declare la ilegalidad de una huelga, el proyecto de ley permitirá el procesamiento penal en virtud del artículo 264, que prohíbe que las organizaciones laborales declaren una huelga sin haber dado cumplimiento a los requisitos de negociación y de notificación previstos en el Código del Trabajo. En este sentido, el proyecto de ley no parece dar pleno efecto al principio según el cual no deberían imponerse, en ningún caso, medidas de reclusión o multas, salvo que, durante una huelga, se hubiesen cometido actos de violencia contra personas o propiedades, u otras graves infracciones de la legislación penal, pudiendo estas sanciones ser impuestas, exclusivamente en virtud de la legislación que tipifica tales actos. La Comisión confía en que se enmienden, en un futuro próximo, los artículos 264 y 272 del Código del Trabajo, dando pleno efecto a los mencionados principios, y pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución pertinente a este respecto.
La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 270 del Código del Trabajo, que supedita la recepción de asistencia extranjera a los sindicatos a una autorización previa de la Secretaría de Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, por una parte, el proyecto de ley de la Cámara de Representantes enmendado núm. 5927, que está pendiente de tramitación en el Congreso, deroga el artículo 270 del Código del Trabajo y, por otra parte, el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 2543 (antes proyecto de ley sobre la Cámara de Representantes núm. 894), apunta a suprimir el requisito de autorización gubernamental para la asistencia extranjera a los sindicatos. La Comisión observa que, en junio de 2015, el proyecto de ley sobre la Cámara de Representantes núm. 2543, fue sustituido por el proyecto de ley sobre la Cámara de Representantes núm. 5886. La Comisión espera firmemente que se adopten, en un futuro próximo, los proyectos de ley que suprimen la necesidad de una autorización gubernamental para la asistencia extranjera a los sindicatos y pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución pertinente en este sentido.
Artículo 5. Derecho de las organizaciones a constituir federaciones y confederaciones. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para reducir el requisito del número excesivamente elevado de diez afiliados sindicales para el registro de federaciones o de sindicatos nacionales, que establece el artículo 237, 1), del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 5927, que apunta a abordar la cuestión, no fue aprobado en el Congreso, pero el NTIPC respaldó una propuesta legislativa de enmienda, que está pendiente de tramitación en el Congreso, y que reduce el requisito de registro para las federaciones de diez a cinco agentes de negociación debidamente reconocidos o filiales locales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el proyecto de ley sobre la Cámara de Representantes núm. 2540 también aborda esta cuestión. La Comisión espera firmemente que se adopten, en un futuro próximo, disposiciones legislativas para reducir el requisito excesivamente elevado de diez organizaciones sindicales para el registro de federaciones o de sindicatos nacionales, y pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución pertinente a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que transmita información completa en la 105.ª reunión de la Conferencia y que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]
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