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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Polonia (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Comisión Nacional del Sindicato Independiente y Autónomo (NSZZ) «Solidarność», recibidas el 26 de agosto de 2015, que se refieren principalmente a las cuestiones legislativas planteadas por la Comisión. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), relativas a la alegada prohibición de desplegar la bandera del sindicato, y a la alegada prohibición o restricción a la realización de piquetes, a la violenta intervención de la policía en ellos, así como a los comentarios del Gobierno al respecto. La Comisión desea recordar de una manera general que el despliegue de banderas sindicales constituye una actividad sindical legítima, y que la prohibición de realizar piquetes y demostraciones y la intervención policial en los mismos sólo se encuentra justificada cuando dejasen de ser pacíficas o constituyesen, de cualquier otro modo, una amenaza al orden público. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión toma nota de que la misión de la OIT visitó Polonia del 14 al 16 de mayo de 2014 en respuesta a una solicitud de asistencia técnica formulada por el Gobierno. La Comisión también toma nota con interés del establecimiento de un consejo de diálogo social, un nuevo foro institucional tripartito que sustituye a la Comisión tripartita de asuntos económicos y sociales.
Artículo 2 del Convenio. Derechos de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 2, 1), de 1991, de la Ley sobre los Sindicatos, no garantiza el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas a las personas que entran en una relación de trabajo basada en contratos de derecho civil, dado que no corresponde a la definición de «empleado» que figura en el artículo 2 del Código del Trabajo. La Comisión saludó las iniciativas sobre posibles mejoras a la legislación y esperó que toda reforma a la legislación que se llevara a cabo pondría a la legislación nacional en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota con interés, basándose en la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de que: i) como consecuencia de la asistencia técnica proporcionada por la misión de la OIT acerca de la posibilidad y repercusiones de extender el derecho a constituir y establecer sindicatos teniendo en cuenta el carácter específico del trabajo que se realiza en el marco de un contrato de derecho civil, en 2014, el Ministerio de Trabajo y Política Social preparó un nuevo proyecto de ley que modifica la Ley sobre los Sindicatos, que extiende el derecho a establecer sindicatos y afiliarse a los mismos a las personas que realizan trabajos externalizados, a las personas que trabajan por cuenta propia y a las que trabajan en el marco de contratos de derecho civil; ii) en junio de 2015, tras una demanda presentada por la Alianza de Sindicatos de Polonia (OPZZ), una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional determinó que el artículo 2, 1), de la Ley sobre los Sindicatos es contrario a la Constitución de la República de Polonia, y la referencia a la definición «empleados» que figura en el artículo 2 del Código del Trabajo no garantiza a todas las personas abarcadas por las garantías constitucionales la posibilidad de afiliarse a un sindicato; y que el legislador debería extender el derecho de sindicación a todas las personas que desempeñan trabajos remunerados sobre la base de una relación jurídica; iii) el Ministerio de Trabajo y Política Social analiza actualmente las consecuencias de la sentencia en lo que respecta al alcance y coherencia del nuevo proyecto de ley, y iv) debido a su alcance mucho más amplio respecto de las personas, el proyecto de ley introduce un cambio sistémico que exige consultas con los interlocutores sociales, que se llevarán a cabo en el recientemente establecido Consejo para el Diálogo Social. La Comisión confía en que el proyecto de ley será adoptado en un futuro próximo y garantizará el derecho de todos los trabajadores, sin ninguna distinción, incluidos los trabajadores sin un contrato de trabajo, de constituir la organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, con la única excepción de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78, 6), de la Ley sobre la Administración Pública, de 21 de noviembre de 2008, los miembros de la administración pública que ocupan puestos de grado superior, no pueden ejercer funciones sindicales. La Comisión expresó la esperanza de que la revisión anunciada de la Ley sobre la Administración Pública, especialmente el artículo 78, 6), se lleve a cabo en un futuro cercano, de manera de ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que esto coincide con su intención de armonizar el artículo 78, 6), con el artículo 3 del Convenio durante la próxima enmienda de la Ley sobre la Administración Pública. La Comisión reitera que si bien la legislación puede restringir el derecho de los funcionarios públicos en categorías superiores a afiliarse a sindicatos de trabajadores con categorías inferiores, dichos funcionarios deben gozar del derecho de constituir sus propias organizaciones para defender sus intereses, y de elegir libremente a sus representantes; debe garantizarse asimismo a todos los trabajadores de la administración pública el derecho de desempeñar funciones sindicales en sus respectivas organizaciones. La Comisión espera firmemente que durante la próxima enmienda de la Ley sobre la Administración Pública anunciada por el Gobierno se tengan plenamente en cuenta los comentarios de la Comisión en relación con la necesidad de modificar el artículo 78, 6), para asegurar el respeto de los principios antes mencionados.
Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 78, 3), de la Ley sobre la Administración Pública prohíbe a los funcionarios públicos que participen en huelgas o acciones de protesta que interfieran en el normal funcionamiento de la administración de la oficina. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) las limitaciones al derecho de huelga figuran en el artículo 19, de la Ley de 1991, sobre Conflictos Laborales Colectivos, en particular en su artículo 19, 3); ii) la expresión «personal del servicio civil» utilizada por la Ley sobre la Administración Pública se refiere a una forma específica de servicio público, a diferencia de algunos países, en las que el personal del servicio civil comprende prácticamente a la totalidad del sector público, incluyendo los maestros, los trabajadores de salud y de los gobiernos locales, su alcance en Polonia es más bien limitado, y abarca a unas 121 400 personas empleadas en las oficinas de la administración gubernamental; iii) habida cuenta de que el personal del servicio civil está constituido por funcionarios empleados en unidades organizativas de gran importancia para el desempeño de las actividades del Estado, la prohibición de la acción colectiva del personal del servicio civil prevista en el artículo 78, 3), de la Ley sobre la Administración Pública, así como la denegación del derecho de huelga en virtud del artículo 19, 3), de la Ley sobre Conflictos Laborales Colectivos con respecto a los miembros del personal del servicio civil y empleados en tribunales y fiscalías, parece estar justificada por motivos de interés público y entran en la categoría de exclusiones permisibles en virtud del Convenio, y iv) en referencia a la queja presentada por la NSZZ «Solidarność», ante el Tribunal Constitucional sobre esta cuestión, el Gobierno se encuentra a la espera de una decisión de dicho Tribunal antes de adoptar medida legislativa alguna.
La Comisión desea recordar de manera general que las restricciones al derecho de huelga en el sector público deberían limitarse a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión confía en que el Gobierno considere establecer un procedimiento para determinar exactamente qué funcionarios enumerados en el artículo 19, 3), de la Ley sobre Conflictos Laborales Colectivos así como el artículo 2 de la Ley sobre la Administración Pública ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y respecto de los cuales, en consecuencia, el derecho de huelga puede ser limitado en virtud del artículo 78, 3), de la Ley sobre la Administración Pública y el artículo 19, 3), de la Ley sobre Conflictos Laborales Colectivos. A este respecto, la Comisión sugiere el establecimiento de un órgano tripartito encargado de identificar a los funcionarios públicos pertinentes y que todo desacuerdo pueda ser resuelto por un órgano independiente. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione una copia de la sentencia del Tribunal Constitucional una vez que ésta sea dictada.
Por último, la Comisión toma nota con interés de la información estadística detallada suministrada por el Gobierno, según la cual, en 2014, existían 12 900 organizaciones sindicales en actividad, con un total de 1,6 millones de miembros (5 por ciento de la población adulta), y la mayoría de los sindicatos de empresas realizan sus actividades en entidades del sector público (el 66 por ciento).
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