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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Sri Lanka (Ratificación : 1995)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la IndustriALL Global Union (IndustriALL), recibidas el 31 de agosto de 2015, sobre las cuestiones planteadas por la Comisión. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014, que se refieren a los asuntos abordados por la Comisión, así como de los comentarios del Gobierno respecto de los mismos. La Comisión toma nota asimismo de que, en su memoria, el Gobierno aborda las cuestiones planteadas por el Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika (LJEWU), en sus observaciones de 2012. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones de la Federación de Empleadores de Ceylán (EFC) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de 2011. La Comisión también toma nota de las observaciones de carácter general de la OIE, recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno relativos a las observaciones de la CSI, de 2012, que no responden a las graves denuncias de intimidación, arresto, detención y suspensión de sindicalistas y de trabajadores, tras una huelga en una zona franca de exportación (ZFE), así como la violencia policial durante una manifestación de trabajadores en una ZFE incluido el recurso a disparos, que dieron lugar al fallecimiento de un trabajador y a cientos de heridos. Recordando que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse en un clima libre de violencia, de presiones y de amenazas de cualquier tipo contra los dirigentes y los afiliados de las organizaciones de trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las mencionadas alegaciones y que adopte las medidas necesarias para garantizar que se prohíba el uso de una violencia excesiva a la hora de tratar de controlar las manifestaciones, que sólo se realicen arrestos cuando se hayan cometido graves actos de violencia u otros actos delictivos y que la policía sea llamada en una situación de huelga, sólo cuando exista una genuina e inminente amenaza al orden público.
En su comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC) decidió, el 1.º de febrero de 2011, establecer una subcomisión tripartita para una nueva discusión sobre la aplicación de una política laboral nacional y reflejar de qué manera deberían desarrollarse las leyes y la práctica, en particular, en relación con los asuntos vinculados con la libertad sindical y la negociación colectiva. La Comisión expresó la esperanza de que este proceso tripartito obtuviera resultados positivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que, tanto del lado del empleador como del lado del trabajador, se presentaron propuestas respecto de la enmienda de la Ley de Conflictos Laborales en relación con la aplicación del Convenio, habiéndose discutido las propuestas sin haberse alcanzado ningún consenso, y que las discusiones proseguirán a nivel de la subcomisión y en el NLAC. También toma nota de la indicación de IndustriALL, según la cual no se ha aplicado hasta ahora la decisión del NLAC, de 7 de marzo de 2011, de establecimiento de una comisión tripartita para las ZFE. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución relativa al establecimiento o el trabajo de los foros tripartitos mencionados y expresa la firme esperanza de que estos mecanismos tripartitos contribuyan a lograr progresos hacia la enmienda de la legislación laboral, teniendo plenamente en cuenta los comentarios formulados por la Comisión desde hace numerosos años.
Artículo 2 del Convenio. Edad mínima de afiliación a un sindicato. En su observación anterior, tomando nota de que la edad mínima de admisión al empleo es de 14 años y de que la edad mínima de afiliación a un sindicato es de 16 años (artículo 31 de la ordenanza sobre los sindicatos), la Comisión recordó que la edad mínima para la afiliación a un sindicato debería ser la misma que la edad mínima para la admisión al empleo. La Comisión toma nota con interés que el Gobierno indica en su memoria que, en principio, el Ministerio de Trabajo decidió enmendar la ordenanza sobre los sindicatos de manera consecuente, y que se dará inicio pronto a los procedimientos en este sentido. La Comisión espera que en un futuro próximo la edad mínima de afiliación sindical esté en consonancia con la edad mínima de admisión al empleo y pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto.
Artículos 2 y 5. Derecho de las organizaciones de funcionarios públicos de constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a las mismas. La Comisión reiteró con anterioridad su esperanza de que se adoptaran, en un futuro próximo, las enmiendas al artículo 21 de la ordenanza sobre los sindicatos, con el fin de garantizar que los sindicatos del sector público puedan afiliarse a las confederaciones que estimen convenientes, y que las organizaciones de base de los empleados públicos puedan abarcar a más de un ministerio o departamento de la administración pública, y pidió al Gobierno que indicara los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la prohibición de federarse o fusionarse no se aplica a todos los sindicatos de funcionarios públicos, sino sólo a sindicatos de funcionarios policiales y de funcionarios del personal del Gobierno; ii) un ejemplo de sindicato verticalmente federado es la Alianza de Sindicatos de los Servicios de Salud (HSTUA); iii) existen federaciones de la administración pública que funcionan abiertamente y que no están registradas, y no están reconocidas como federaciones, y iv) este asunto se ha discutido y se discutirá más para explorar la posibilidad de enmienda de la ordenanza sobre los sindicatos, a efectos de permitir que los sindicatos del sector público se federen entre sí o con sindicatos del sector privado. La Comisión subraya una vez más la necesidad de garantizar que las organizaciones de funcionarios del personal del Gobierno puedan afiliarse a las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, incluidas aquellas que también agrupen a organizaciones de trabajadores del sector privado, y que las organizaciones de base de los empleados públicos puedan abarcar a más de un ministerio o departamento de la administración pública. La Comisión espera firmemente que las discusiones mencionadas por el Gobierno tengan resultado positivo y que el Gobierno adopte pronto las medidas necesarias para enmendar el artículo 21 de la ordenanza sobre los sindicatos a este respecto.
Artículo 3. Mecanismo para la solución de conflictos en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión, tomó nota de que la Ley de Solución de Conflictos Laborales — que establece mecanismos de conciliación, arbitraje y procedimientos ante la magistratura del trabajo y los tribunales laborales —, no se aplica en la administración pública (artículo 49 de la Ley de Solución de Conflictos Laborales), que se está desarrollando un mecanismo para la prevención y solución de conflictos en el sector público, con la asistencia técnica de la OIT, y que se adoptó un documento sobre el mecanismo de solución de conflictos. La Comisión expresó la esperanza de que se realicen en un futuro próximo, progresos en ese sentido, y pidió al Gobierno que comunicara información sobre toda evolución. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual: i) se iniciaron acciones para aplicar el mecanismo para la solución de conflictos y el diálogo social con la asistencia de la OIT; ii) se decidió aplicar un proyecto piloto con el sector de la salud, con miras a aplicar el mecanismo en el Ministerio de Salud y desarrollar una estrategia para su extensión a toda la administración pública; iii) el informe sobre la aplicación de la fase piloto se presentó al gabinete de ministros, que aprobó la extensión del mecanismo a todo el sector público, y iv) se prevén nuevas medidas, que incluyen: el compromiso del Ministerio de la Administración Pública de extender el mecanismo; el establecimiento de nuevas estructuras, como la mediación y el arbitraje, la determinación de su jurisdicción y el desarrollo de procedimientos; la formación de personal directivo y de dirigentes sindicales, y el desarrollo de un mecanismo de control. La Comisión confía en que se sigan realizando progresos para el establecimiento, en un futuro próximo, de un mecanismo para la prevención y la solución de conflictos en el sector público, dando pleno efecto a los principios que se recordaron en los comentarios anteriores de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre toda evolución a este respecto.
Arbitraje obligatorio. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 4, 1), de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, el Ministerio puede, si es de la opinión de que un conflicto laboral sea un conflicto menor, remitirlo, mediante una orden por escrito, para una solución a través del arbitraje, a un árbitro nombrado por el Ministro o a un tribunal laboral, aun cuando las partes en tal conflicto o sus representantes no den su consentimiento para tal remisión; y de que en virtud del artículo 4, 2), el Ministro puede, mediante una orden por escrito, remitir cualquier conflicto laboral a un tribunal de relaciones laborales para que dictamine al respecto. La Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar estas disposiciones a fin de armonizarlas con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que existen varias etapas en la gestión de los conflictos laborales antes de su remisión al arbitraje obligatorio, que son muy pocos los conflictos laborales que se remiten al arbitraje obligatorio, teniendo en cuenta el interés nacional y la importancia del funcionamiento continuo de una industria, y el Ministerio trata de remitir los casos al arbitraje obligatorio con el consentimiento de los sindicatos. La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno, según las cuales, en 2013, 49 de 3 371 conflictos fueron remitidos al arbitraje (en 2012, 43 de 3 702). Al tiempo que toma nota de la baja proporción de conflictos laborales remitidos al arbitraje en la práctica, la Comisión señala que el artículo 4 de la Ley de Solución de Conflictos Laborales confiere un amplio poder al Ministro para remitir los conflictos laborales al arbitraje obligatorio. En este sentido, la Comisión reitera que el recurso al arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo y a una huelga, es admisible cuando la huelga en consideración puede ser restringido o incluso prohibido, es decir: i) en el caso de los conflictos relativos a los funcionarios públicos que ejercen una autoridad en nombre del Estado; ii) en conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o iii) en situaciones de crisis nacional o local aguda. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para enmendar el artículo 4, 1) y 2), de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, con el fin de garantizar el respeto del principio mencionado anteriormente.
Artículo 4. Disolución de organizaciones por la autoridad administrativa. En su observación anterior, la Comisión reiteró su pedido al Gobierno de que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se suspendieran las decisiones administrativas sobre la disolución de un sindicato, apeladas ante los tribunales. El Gobierno indica que no se realizaron progresos en este sentido durante el período de presentación de memorias. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte sin retrasos las medidas necesarias para garantizar que en todos los casos en los que se apele ante los tribunales la decisión del registrador de retirar o suprimir el registro de un sindicato (de conformidad con los artículos 16 y 17 de la ordenanza sobre sindicatos), la retirada o supresión del registro sindical ordenada por el registrador (autoridad administrativa) no tenga efecto hasta que no se haya dictado una decisión judicial definitiva.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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