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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Bangladesh (Ratificación : 1972)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Empleadores de Bangladesh (BEF), que se incluyen en la memoria del Gobierno.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación. La Comisión recuerda que ha estado planteando su preocupación en relación con la falta de disposiciones legislativas que prohíban la discriminación en el empleo y la ocupación basada en todos los motivos previstos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, respecto de todos los aspectos del empleo y la ocupación tal como se definen en el artículo 1, 3), del Convenio, y que cubran a todos los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que tiene la responsabilidad de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos de la vida, pero también vuelve a indicar que la Constitución prevé suficiente protección junto con disposiciones legislativas que, si bien no prohíben explícitamente la discriminación, prevén la «protección de mujeres y niños». A este respecto, la Comisión toma nota de que la BEF hace hincapié en el artículo 345 de la Ley del Trabajo de 2006, que establece que «para determinar los salarios o para fijar las tasas mínimas de salarios deberá respetarse el principio de igualdad salarial entre trabajadoras y trabajadores por un trabajo de ‘igual naturaleza o igual valor’ sin ninguna discriminación a este respecto fundada en el sexo». La BEF también se refiere a la regla 14 del reglamento sobre el salario mínimo que también prevé la protección del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En lo que respecta a la indicación del Gobierno de que la Constitución establece suficiente protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación, la Comisión reitera que, a pesar de que las disposiciones constitucionales que tratan de garantizar la igualdad de oportunidades y de trato son importantes, no se ha demostrado de manera general que sean suficientes para abordar los casos específicos de discriminación en el empleo y la ocupación (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 851). La Comisión también recuerda su comentario anterior en el que señaló en particular que la disposición principal de la Constitución en materia de no discriminación está destinada a garantizar que el Estado no discrimina. Sin embargo, la Constitución no aborda la situación del sector privado ni prohíbe todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. En lo que respecta a la indicación de la BEF, la Comisión hace hincapié en que si bien las disposiciones citadas de la Ley del Trabajo brindan la protección prevista en el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), no proporcionan suficiente protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación basada en todos los motivos que figuran en el artículo 1, 1), a), del Convenio, especialmente debido a que sólo el motivo «sexo» está protegido en virtud de esos artículos. Por último, la Comisión toma nota de que ni en la Ley del Trabajo de Bangladesh (enmienda), de 2013 (ley núm. 30 de 2013) ni en el reglamento del trabajo de Bangladesh de 15 de septiembre de 2015 (S.R.O. núm. 291-ley/2015) se han tenido en cuenta los comentarios anteriores de la Comisión. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas concretas para enmendar próximamente la Ley del Trabajo de 2006, a fin de incluir la prohibición de la discriminación directa e indirecta, basada, al menos, en todos los motivos que contempla el artículo 1, 1), a), del Convenio, en lo que respecta a todos los aspectos del empleo, y que cubran a todas las categorías de trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, y que informe sobre los progresos realizados a este respecto. Además, la Comisión pide al Gobierno que transmita más información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los principios del Convenio se reflejan en el futuro reglamento del trabajo de Bangladesh. Por último, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique la manera en que la protección de los trabajadores y de las trabajadoras frente a la discriminación en el empleo y la ocupación se garantiza en la práctica, en particular en lo que respecta a las categorías de trabajadores excluidas del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo.
Igualdad de género. La Comisión recuerda su solicitud anterior al Gobierno de que indicara las medidas adoptadas para promover la igualdad de género en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que gracias a las medidas positivas las mujeres están empezando a trabajar en sectores en los que tradicionalmente han predominado los hombres, y que el Ministerio de Asuntos de la Mujer y del Niño ha estado llevando a cabo proyectos especiales para la formación, la educación, el bienestar, la seguridad y la protección de las mujeres y los niños. Además, si bien toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Empleo ha establecido seis centros de formación técnica para que las mujeres puedan estudiar formación profesional. La Comisión observa sin embargo que la memoria no contiene información concreta sobre el trabajo de esos centros ni sobre las medidas adoptadas en el marco de la política nacional de desarrollo de 2011 y la política nacional de educación de 2010. La Comisión toma nota de que según el informe del Gobierno al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de 29 de mayo de 2015, la tasa de inscripción de niñas en la educación técnica y profesional aún es sólo de alrededor del 27 por ciento, y la proporción de las mujeres que trabajan en el sector público sigue estando en el 10,98 por ciento (documento CEDAW/C/BGD/8, de 27 de mayo de 2015, párrafos 80 y 166). La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información detallada sobre las actividades de la División de Desarrollo Rural y Cooperación, ni en lo que respecta al apoyo a los microcréditos para que las mujeres puedan crear negocios agrícolas a pequeña escala. Sin embargo, toma nota de que los artículos 169, 2) y 189, 3) del reglamento del trabajo de Bangladesh, de 15 de septiembre de 2015, prevén una cuota del 10 por ciento para las mujeres en los comités ejecutivos de los sindicatos si éstas constituyen el 20 por ciento o más de los trabajadores de los lugares de trabajo y que la representación de las mujeres en los comités de participación sea proporcional al número de mujeres en cada lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de género en el empleo y la ocupación y sobre los resultados alcanzados. En particular, la Comisión pide al Gobierno que envíe información en relación con: i) las actividades específicas llevadas a cabo por el Ministerio de Asuntos de la Mujer y del Niño; ii) el contenido de la formación proporcionada por los centros de formación técnica para la mujer, indicando de qué manera se garantiza que el acceso de las mujeres a la educación y la formación profesional no se ve limitado en la práctica por estereotipos relacionados con las funciones de la mujer y sus capacidades; iii) las medidas aplicadas con arreglo a la política nacional de desarrollo de 2011 y la política nacional de educación de 2010, así como sobre las actividades de la División de Desarrollo Rural y Cooperación, y iv) las medidas inmediatas adoptadas o previstas para garantizar que las mujeres pueden acceder a los trabajos del sector público, incluidos los puestos directivos, en las mismas condiciones que los hombres.
Acoso sexual. La Comisión recuerda el artículo 332 de la Ley del Trabajo que prohíbe conductas indecentes o repugnantes para la modestia y el honor de las trabajadoras, y las directrices sobre el acoso sexual que figuran en una sentencia dictada en 2009 por el Tribunal Supremo. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en el contexto del proyecto de asistencia técnica de la OIT «Promoción de la igualdad de género y prevención de la violencia contra la mujer en el lugar de trabajo», llevado a cabo entre 2010 y 2012 estaba previsto emprender actividades de aumento de la sensibilización para reducir el acoso sexual y no sexual de las mujeres en el lugar de trabajo, destinadas a funcionarios gubernamentales, gerentes, dirigentes sindicales y trabajadores. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, ha promulgado leyes apropiadas y ha adoptado políticas y mecanismos en materia de acoso sexual. Sin embargo, el Gobierno no proporciona información concreta a este respecto ni tampoco señala que en el contexto de la revisión del proyecto de reglamento del trabajo de Bangladesh se haya tenido en cuenta esta cuestión. La Comisión pide al Gobierno que transmita información específica sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de las directrices sobre acoso sexual incluidas en la sentencia del Tribunal Supremo en los sectores público y privado. La Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en lo que respecta a promulgar legislación específica en materia de acoso sexual y enmendar el artículo 332 de la Ley del Trabajo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte medidas a fin de aumentar la sensibilización de trabajadores, empleadores y sus organizaciones en relación con los derechos, obligaciones y procedimientos en lo que respecta al acoso sexual en el empleo y la ocupación, y que transmita información específica sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. La Comisión recuerda que las restricciones previstas en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley del Trabajo, que se refieren específicamente a los trabajadores adolescentes se aplican también a las mujeres ya que el artículo 87 de la Ley del Trabajo establece que las «disposiciones de los artículos 39, 40 y 42 deberán aplicarse a una trabajadora del mismo modo en que se aplican a un trabajador adolescente. En respuesta a la observación de la Comisión de que estas disposiciones tienen sesgo de género en cuanto a las capacidades y aspiraciones de las mujeres, el Gobierno indica que, por el contrario, los artículos 39, 40, 42 y 87 de la Ley del Trabajo fueron adoptados para proteger al sector débil de la sociedad. Además, el Gobierno reitera su argumentación previa de que el 90 por ciento de las mujeres son musulmanas y que usan saris, lo cual les impide trabajar con seguridad con máquinas peligrosas o que se mueven. A este respecto, la Comisión toma nota de que la BEF, al igual que el Gobierno, no considera que el artículo 87 de la Ley del Trabajo sea discriminatorio ya que no se debería obligar a las mujeres a usar la misma ropa liviana que los hombres, ya que las mismas se opondrían a ello. Al tiempo que toma nota de las explicaciones del Gobierno y de la BEF, la Comisión reitera su preocupación en cuanto a que dichas limitaciones se basan en estereotipos que ponen en la misma situación a las mujeres y a los adolescentes que requieren una mayor protección, y que ello puede tener un impacto negativo en las oportunidades de trabajo de las mujeres. La Comisión recuerda que las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deberían tener como objetivo proteger la salud y la seguridad en el trabajo, tanto de los hombres como de las mujeres, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud (véase Estudio General de 2012, párrafo 840). La Comisión observa que una vez más el Gobierno no brinda información en relación con la revisión legislativa de estas disposiciones. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar y modificar los artículos 39, 40, 42 y 87 de la Ley del Trabajo, con miras a garantizar que las mujeres pueden acceder al empleo en igualdad de condiciones con los hombres, a diferencia de la situación actual en la que sólo se les garantiza igualdad de condiciones con los trabajadores adolescentes y que todas las limitaciones y restricciones que se aplican a las mujeres se limitan a la protección de la maternidad y el amamantamiento.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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