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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) - Colombia (Ratificación : 2001)

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Observación
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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), recibidas el 29 de agosto de 2015 y el 4 de septiembre de 2015, así como de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), recibidas el 2 de septiembre de 2015. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015. Respecto de las comunicaciones de la CTC, la Comisión observa que la CTC declara que no pudo formularlas antes del 1.º de septiembre porque recién ese día recibió copia de la memoria del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las observaciones referidas.
Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Revisión periódica de la legislación nacional a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. Artículo 14. Responsabilidad de rotular suficientemente los embalajes y, cuando ello sea necesario, los productos que contengan asbesto. Definición de material que contiene crisotilo. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria informa que el referente utilizado para la expedición de la resolución núm. 007 de 4 de noviembre de 2011 del Ministerio de Salud y Seguridad Social por la cual se adoptó el reglamento de higiene y seguridad del crisotilo y otras fibras de uso similar fue la norma OSHA 1926.1101 que establece, entre otras, que no se etiquetarán los productos cuando el asbesto esté presente en un producto en una concentración menor al 1 por ciento. La Comisión ya señaló que la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC) clasifica al asbesto en todas sus formas dentro del grupo 1 de agentes cancerígenos y de que según la IARC el conocimiento científico no permite establecer un valor límite por debajo del cual el asbesto no sea cancerígeno. El establecimiento de valores límite es convencional y evolutivo, y cambia según los países. Teniendo en cuenta que el asbesto crisotilo está clasificado por la IARC como un agente cancerígeno para los humanos, que no existe un valor límite identificable respecto del cual el asbesto no sea cancerígeno y que el artículo 14 tampoco establece dichos límites, la Comisión considera que los productos que contengan asbesto, independientemente del porcentaje, no deben considerarse como «libres de asbesto» respecto del presente Convenio. Cabe recordar que el artículo 14 se encuadra bajo la parte III del Convenio «Medidas de Prevención y de Protección» y con este objeto se deben considerar las medidas mencionadas en dicho artículo. Por ejemplo, determinados trabajos como el de eliminación de productos que contengan menos del 1 por ciento de asbesto, si fueran considerados como «libres de asbesto», en el momento de su eliminación no se tomarían las medidas de prevención y protección necesarias respecto de los trabajadores a cargo de esta tarea pues serán considerados como productos «libres de asbesto». Como se indicó previamente, la Comisión señala que, a efectos del Convenio, los productos que contienen menos de 1 por ciento de asbesto no se consideran como productos «libres de asbesto». Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a reexaminar el concepto de «libre de asbesto» para los productos que contengan menos del 1 por ciento de fibra de crisotilo a la luz de sus obligaciones en virtud del Convenio, y que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar que la rotulación esté en conformidad con el Convenio.
Artículo 4. Consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del Convenio. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno en su memoria indica que en la sesión de 27 de agosto de 2015 de la Subcomisión tripartita de asuntos internacionales, se acordó con empleadores y trabajadores que el Ministerio de Trabajo solicitara a los presidentes de las tres centrales sindicales y del sector empleador la designación de un delegado por cada organización para que participen en la Comisión nacional del asbesto crisotilo y otras fibras. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las consultas sobre el Convenio mantenidas en dicha comisión, o en toda otra comisión donde estén representadas las tres centrales, incluyendo los resultados de dichas consultas.
Artículo 9, a). Someter todo trabajo en que el trabajador pueda estar expuesto al asbesto a disposiciones que prescriban medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo adecuadas, incluida la higiene en el lugar de trabajo. Mina de Antioquia. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la mina de Antioquia está funcionando y que proporciona informaciones generales sobre planes y estrategias sobre salud en el trabajo y sobre medidas de seguridad en la mina. Consciente de la naturaleza cancerígena del asbesto y recordando las obligaciones impuestas por el artículo 9, a), del Convenio para la protección de quienes trabajan con asbesto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas en relación con las medidas de protección y las prácticas de trabajo ya adoptadas en relación con la mina de Antioquía y el cronograma sobre la adopción en un futuro cercano de toda otra medida pertinente.
Artículo 17. Trabajos de demolición. Autorización para llevar a cabo la demolición y eliminación únicamente a los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos. Obligación de establecer un plan de trabajo y de consultar a los trabajadores o sus representantes. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en Colombia no hay utilización del asbesto como aislante térmico, ni tampoco se tienen evidencias de su utilización en el uso de materiales aislantes friables con base de asbesto para estructuras de construcción, y que por lo tanto no existe liberación de polvo con contenido de asbesto, de tal manera que tampoco existe exposición de los trabajadores. La Comisión hace notar que el artículo 17 del Convenio se aplica no sólo a la «demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto», sino también a «la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando hay riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire». La Comisión indica que aunque se trate de materiales no friables e independientemente del uso que se les dé en el edificio, los productos de fibrocemento pueden contener entre un 10 por ciento y un 15 por ciento de asbesto. Existe un riesgo de que dicho asbesto pueda entrar en suspensión en el aire durante la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando se lleva a cabo el desmontaje, manipulación de productos y residuos de fibrocemento. Al respecto, la Comisión toma nota de que la resolución núm. 007 en el párrafo 4.5, regula las medidas de prevención y protección en los trabajos de construcción, modificación y demolición, incluyendo cuando la fibra de asbesto crisotilo está encapsulada o fija en un aglutinante. La Comisión subraya que estas medidas deben ser completadas, según este artículo del Convenio, garantizando que los trabajos de demolición a que se refiere este artículo sólo puedan ser emprendidos por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos y que hayan sido facultados al efecto. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que establezca un sistema mediante el cual únicamente los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar los trabajos a que se refiere este artículo del Convenio puedan realizarlos y que proporcione informaciones sobre el particular. También le pide que dé efecto a la obligación de establecer el plan de trabajo en los términos establecidos en el párrafo 2 de este artículo del Convenio y que informe sobre el particular.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]
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