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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Uganda (Ratificación : 1963)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Durante varios años la Comisión se ha estado refiriendo a las siguientes disposiciones de la legislación nacional con arreglo a las cuales pueden imponerse sanciones penales que conlleven trabajo obligatorio (en virtud del artículo 62 del reglamento de prisiones):
  • -la ley núm. 20, de 1967, sobre orden público y seguridad, que faculta al Poder Ejecutivo para restringir el derecho de asociación o de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito y so pena de sanciones que conllevan trabajo obligatorio, y
  • -los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56, A), del Código Penal, que facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos a más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya realizado en nombre de dicha asociación o en su apoyo es ilegal y punible con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar).
La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones antes mencionadas se modificaban o derogaban a fin de garantizar la compatibilidad de la legislación con el Convenio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. La Comisión se ve obligada a recordar que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe recurrir a las sanciones penales que conlleven trabajo obligatorio como medio de coerción política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. También señala que la protección que confiere el Convenio no se limita a las actividades relacionadas con tener o expresar opiniones que difieran de los principios establecidos; incluso si ciertas actividades tienen por objetivo realizar cambios fundamentales en las instituciones estatales, estas actividades están cubiertas por el Convenio, siempre que no se recurra a medios violentos para obtener esos fines o se pida que se utilicen dichos medios. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que las disposiciones antes mencionadas de la ley núm. 20, de 1967, sobre orden público y seguridad y el Código Penal se modifiquen o se deroguen a fin de garantizar que no se pueda imponer una pena de prisión que entrañe trabajo obligatorio a personas que, sin utilizar la violencia ni defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o su oposición al orden político, social o económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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