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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Estados Unidos de América

Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55) (Ratificación : 1938)
Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147) (Ratificación : 1988)

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  1. 2016
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Observación
  1. 2016

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La Comisión toma nota de que, en las memorias que ha transmitido sobre la aplicación de los convenios marítimos antes mencionados, el Gobierno indica que: i) en la reunión de la Comisión Presidencial sobre cuestiones de la OIT (PC-OIT) se pidió al Consejo Consultivo Tripartito sobre Normas Internacionales del Trabajo (TAPILS) de la PC-OIT que, junto con la guardia costera de los Estados Unidos, agilizara y completara su revisión del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) y que transmitiera a la PC-OIT información sobre la viabilidad de la ratificación; ii) la reglamentación de los Estados Unidos se ha modificado para crear la nueva certificación de marinero preferente de puente con arreglo al Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (STCW); iii) la guardia costera de los Estados Unidos adoptó la circular sobre navegación e inspección de buques (NVIC) núm. 02-13 en materia de orientación para la aplicación del MLC, 2006. Tomando nota de estos esfuerzos realizados para poner la legislación nacional de conformidad con el MLC, 2006, y valorar la viabilidad de su ratificación, la Comisión señala que continuará examinando la conformidad de la legislación nacional con los requisitos de los convenios marítimos ratificados. A fin de ofrecer una amplia perspectiva de las cuestiones que se tienen que abordar en relación con la aplicación de esos convenios, la Comisión considera apropiado examinar estas cuestiones en el comentario refundido que figura a continuación.

Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55)

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio, leído conjuntamente con los artículos 2, 9 y 11. Ámbito de aplicación e igualdad de trato para toda la gente de mar. Durante muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo a la necesidad de enmendar el artículo 30105 del Título 46 del Código de los Estados Unidos que establece que los marinos extranjeros no residentes que trabajan en buques registrados en los Estados Unidos no pueden solicitar prestaciones en caso de accidentes del trabajo, ni sus derechohabientes pueden solicitarlas en caso de muerte, si trabajan para una persona que se dedica a realizar prospecciones para encontrar, o a explotar, minerales o recursos energéticos en alta mar y el incidente tiene lugar en las aguas territoriales o en aguas superpuestas a la plataforma continental de una nación extranjera. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que en estas circunstancias un marino extranjero no residente que resulte lesionado debe primero intentar obtener reparación ante un tribunal del país extranjero que ejerce su jurisdicción sobre el lugar en el que ocurrió el incidente o un tribunal del país del que el marino es nacional. El Gobierno también indica que: i) si no puede entablar una acción para obtener reparación en esos países extranjeros, el marino puede hacerlo en los Estados Unidos; ii) antes de la entrada en vigor del artículo 30105 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, los tribunales de los Estados Unidos se abrían visto forzados a someter a las partes a un procedimiento largo y costoso a fin de determinar la jurisdicción competente, y iii) que el artículo 30105 del Título 46 del Código de los Estados Unidos no anula la responsabilidad del armador, simplemente ayuda al marino a utilizar la vía más conveniente. Tomando debida nota de esta información, la Comisión reitera que, con arreglo al artículo 11, toda la gente de mar, sin distinción de nacionalidad, domicilio o raza, debe disfrutar de la igualdad de trato. La Comisión también recuerda que según el artículo 9 del Convenio queda claro que el Estado Miembro interesado tiene que garantizar la solución de conflictos en relación a la responsabilidad del armador de manera rápida y poco costosa. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para aplicar plenamente el Convenio, garantizando la igualdad de trato a todos los marinos, independientemente de su nacionalidad y domicilio, y que los conflictos en relación con la responsabilidad del armador se solucionen de manera rápida y poco costosa.

Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147)

Artículo 2, a), i), del Convenio. Normas de seguridad. Equivalencia sustancial con los requisitos del artículo 5, párrafo 1, del Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73). Examen médico. La Comisión recuerda los comentarios que realizó sobre la necesidad de enmendar la legislación anterior, que establecía que los exámenes médicos de la gente de mar sólo se realizarían cada cinco años y no garantizaba la equivalencia sustancial con el examen médico obligatorio de la gente de mar que, según el artículo 5, párrafo 1, del Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73), tiene que realizarse una vez cada dos años. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que, en 2013, la guardia costera adoptó el nuevo artículo 10301 b), 1), del Título 46 del Código de Reglamentos Federales (CFR) en el contexto de aplicación del STCW, que prevé que los certificados médicos de los marinos que poseen una certificación STCW se expidan por un período máximo de dos años, a no ser que el marino sea menor de 18 años en cuyo caso el período máximo de validez es de un año. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de este artículo del Título 46 del CFR.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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