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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - República Dominicana (Ratificación : 1953)

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Establecimiento de un órgano tripartito que trate de todas las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo. La Comisión saluda el acuerdo al que se llegó en julio de 2016 sobre la creación de un órgano tripartito dedicado a evitar y poner fin a conflictos relativos a la aplicación de las normas internacionales del trabajo. Entre otras funciones, este comité examinará y debatirá el cumplimiento de los convenios ratificados de la OIT (en particular los convenios fundamentales y de gobernanza), y contribuirá a la elaboración de los informes solicitados por la Comisión. La Comisión confía en que este órgano tripartito prestará la debida consideración a las cuestiones pendientes relativas al presente Convenio con el fin de encontrar soluciones y alcanzar acuerdos sobre medidas que permitan encarar estos problemas y superarlos.
Artículos 6 y 15, a). Condiciones de servicio e integridad, independencia e imparcialidad de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó más información sobre las observaciones formuladas por la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) relativa a la falta de integridad de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a las garantías previstas en la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública por la que se garantiza la integridad de los inspectores del trabajo y su estabilidad en el empleo (en particular mediante procedimientos de contratación pública y su separación del cargo exclusivamente bajo criterios prestablecidos y procedimientos formales de carácter administrativo). El Gobierno señala además que el personal de la inspección percibe además de salarios, una remuneración y unas dietas por gastos imprevistos destinados a cobrar los gastos en que hubieran incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que transmita información adicional sobre la cuantía de las remuneraciones y otras prestaciones de los inspectores del trabajo en relación con otros funcionarios públicos que ejercen funciones similares, por ejemplo, los inspectores de la seguridad social o del fisco. La Comisión pide también al Gobierno que señale si los inspectores del trabajo tienen que atenerse a un reglamento específico por el que se rija su conducta profesional y ética en el cumplimiento de sus funciones y, cuando proceda, a que suministre una copia de dichos reglamentos.
Artículos 10 y 16. Efectivos de la inspección del trabajo para el desempeño eficaz de sus funciones. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por la CNUS, la CASC y la CNTD sobre la falta de adecuación del número de 159 inspectores del trabajo en relación con la población económicamente activa. La Comisión tomó nota asimismo de la concentración geográfica de los inspectores del trabajo en la oficina central y del número menor de los mismos que había en las oficinas regionales. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a un concurso en marcha para la contratación de inspectores del trabajo que serán destinados a diversas oficinas. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que comunique detalles de los resultados del procedimiento de contratación al que se refiere el Gobierno, del número total de inspectores del trabajo y su distribución geográfica en las 40 oficinas del trabajo en el país.
Artículo 12, 1), a) y b). Derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos. La Comisión recuerda que ha venido insistiendo desde 1995 en la necesidad de adoptar medidas para autorizar expresamente a los inspectores del trabajo a entrar libremente y sin previa notificación a cualquier hora del día y de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, así como para entrar de día en cualquier lugar donde tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección, en conformidad con el artículo 12, 1), a b). El Gobierno informó previamente a la Comisión de que, en la práctica, los inspectores del trabajo pueden entrar a cualquier hora del día y de la noche en cualquier establecimiento en el que tenga motivos justificados para creer que está sujeto a inspección, y estaba previsto remitir al Consejo Consultivo Laboral una propuesta por la que se modificaran las disposiciones legales pertinentes con miras a que esta autorización figurase expresamente en un texto legal. La Comisión toma nota de que no se ha suministrado todavía ninguna información sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que confiera efecto jurídico al artículo 12, 1), a) y b), del Convenio y que suministre información sobre los progresos logrados, y si lo estima oportuno, que suministre copias de todos los textos legales pertinentes que hayan sido adoptados.
Artículos 5, a), 19, 20 y 21. Evaluación del funcionamiento de los servicios de la inspección sobre la base de la información contenida en los informes anuales sobre dichos servicios. La Comisión lamenta tomar nota de que la Oficina no ha recibido desde hace más de dos décadas ninguna memoria anual sobre la labor de los servicios de la inspección del trabajo, y de que el Gobierno no ha suministrado en su memoria ninguna información estadística sobre las actividades de los servicios de inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera una vez más su compromiso con la adopción de medidas que den cumplimiento a su obligación de publicar un informe anual de la inspección del trabajo, y que señala que recurrirá a la asistencia técnica para estos efectos.
La Comisión reitera una vez más que, debido a la falta de información básica sobre, por ejemplo, el número y la distribución geográfica de los establecimientos industriales y comerciales sujetos a inspección y sobre los trabajadores empleados en ellos, no es posible evaluar la pertinencia del número de inspectores del trabajo y de inspecciones en relación con las necesidades correspondientes. En este sentido, la Comisión insiste en la utilidad de la cooperación institucional para establecer y actualizar un registro de establecimientos sujetos a inspección, como medio de obtener datos pertinentes y de facilitar la elaboración de informes anuales de inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica información sobre la cooperación con otras entidades y ministerios, pero que esta información no incluye el intercambio de datos sobre los establecimientos sujetos a inspección tal como se le ha solicitado. La Comisión, una vez más, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la publicación y transmisión a la OIT, de conformidad con el artículo 20 del Convenio, de informes anuales sobre las actividades de los servicios de inspección que contengan todas las informaciones exigidas en virtud de los apartados a) y g) del artículo 21, y confía en que la Oficina proporcionará toda la asistencia técnica necesaria en esta materia. La Comisión alienta asimismo, una vez más, al Gobierno a que tome medidas que promuevan e incentiven la cooperación con otros órganos gubernamentales y con instituciones públicas y privadas (autoridades fiscales, instituciones de la seguridad social, cámaras de comercio, etc.) que cuentan con los datos pertinentes para establecer y actualizar periódicamente un registro de establecimientos sujetos a inspección, y pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos logrados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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