ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Paraguay (Ratificación : 2004)

Otros comentarios sobre C138

Observación
  1. 2023
  2. 2019
  3. 2016
  4. 2013

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Estrategia Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y de la Protección de los Trabajadores Adolescentes (2010-2015) (ENPETI) por el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, cuyas acciones estratégicas se refieren en particular a la determinación de los niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil o en situación de riesgo y a la atención a sus necesidades. La Comisión tomó nota asimismo con interés de que, en el marco de un proyecto de la OIT/IPEC, el Gobierno del Paraguay participó en un intercambio de experiencias con el Brasil, que propició la articulación de los programas ABRAZO (programa de reducción progresiva del trabajo infantil en las calles) y TEKOPORÃ (programa de transferencias monetarias condicionadas), que amplía el ámbito de aplicación del programa ABRAZO a todas las formas de trabajo infantil. El programa nacional TEKOPORÃ, destinado a los hogares en situación de pobreza extrema, es uno de los programas prioritarios del Gobierno en el marco de la aplicación de la política de desarrollo social. Además, la Comisión tomó nota de que el 22,4 por ciento de los niños y adolescentes menores de 18 años (alrededor de 417 000) realizan actividades laborales sin haber alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o son utilizados en alguna de las peores formas de trabajo infantil (16,3 por ciento de los niños de 5 a 13 años y 36,8 por ciento de los niños de 14 a 17 años). Los varones que viven en zonas rurales representan la categoría en la que este fenómeno tiene mayor incidencia (43,4 por ciento de los niños y adolescentes menores de 18 años de esta categoría están preocupados por el trabajo infantil). La gran mayoría de los niños y adolescentes que ejercen una actividad calificada como trabajo infantil son utilizados en trabajos peligrosos (alrededor del 90,3 por ciento de los niños de 5 a 13 años y el 91,1 por ciento de los niños de 14 a 17 años). Al tiempo que se felicita de las medidas adoptadas por el Gobierno para garantizar la erradicación efectiva del trabajo infantil, la Comisión manifiesta su preocupación ante el elevado número de niños y adolescentes que participan en una actividad económica sin haber alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o en un trabajo peligroso.
La Comisión toma nota de los numerosos programas de acción que, según la memoria del Gobierno, se han aplicado para prevenir y luchar contra el trabajo infantil. El Gobierno señala que, en el sector de la industria azucarera (en las regiones de Guairá, Caaguazú, Paraguarí, Caazapá y Cordillera), el 28 por ciento de los trabajadores son niños. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica nuevos datos sobre la magnitud de este fenómeno en el país. Sin embargo, sí afirma haber realizado la primera Encuesta sobre el Trabajo Infantil en el Medio Rural (ETI Rural) y transmitirá los resultados de la misma a la Comisión en su próxima memoria. La Comisión solicita al Gobierno que insista en sus esfuerzos por mejorar la situación del trabajo infantil en el país. La Comisión pide asimismo que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos a este respecto. La Comisión le pide, además, que comunique estadísticas sobre la naturaleza y la magnitud del trabajo infantil en el país, así como sobre los resultados de la ETI Rural.
Artículo 3, párrafo 1. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. Trabajo doméstico. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, que desarrolla el reglamento de la ley núm. 1657/2001, y la aprobación de la lista de los tipos de trabajos peligrosos, el trabajo doméstico se considera como trabajo peligroso prohibido a las personas menores de 18 años. La Comisión tomó nota de que las autoridades competentes pueden, no obstante, autorizar el trabajo doméstico a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, tal como establece el artículo 3, párrafo 3 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que, en el marco de la ratificación por el Paraguay del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), se ha presentado al Senado un anteproyecto de ley sobre el trabajo doméstico que fija la edad mínima de acceso al empleo del trabajador doméstico en 18 años.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 5407, de 13 de octubre de 2015, que fija la edad mínima de acceso a todo tipo de empleo para el trabajador doméstico en los 18 años. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de la ley en la práctica, en particular sobre los mecanismos de control establecidos por garantizar su aplicación efectiva, y sobre todos los casos detectados, así como sobre todas las sanciones impuestas al respecto.
Artículo 9, párrafo 1. Sanciones e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que ni el Código de la Niñez y la Adolescencia ni el decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, prevén sanciones en caso de infracción a sus disposiciones. Según el proyecto de la guía de intervención interinstitucional en relación con los casos de trabajo infantil, las sanciones aplicables para las infracciones de la legislación relativa al trabajo infantil están previstas especialmente en los artículos 384 a 398 del Código del Trabajo. El artículo 389 del Código del Trabajo prevé que el empleador que obligue a un menor de 18 años a efectuar un trabajo en algún lugar insalubre o peligroso, o a efectuar un trabajo de noche en el sector industrial, será castigado con una pena de multa por una cuantía equivalente al menos a 50 jornales mínimos por cada trabajador afectado. El artículo 385 establece que el incumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo para las que no se haya previsto ninguna pena se castigará con multas que oscilan entre los 10 y los 30 jornales mínimos por cada trabajador afectado. La Comisión observó que el número de inspectores del trabajo había disminuido de 34 a 31, y el de las visitas de inspección de 1 641 a unas 1 204. No obstante, la Comisión observó que el fortalecimiento del control de la aplicación de la legislación nacional relativa al trabajo infantil es una de las acciones previstas en el marco de la ENPETI. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre las infracciones detectadas por la inspección del trabajo, así como sobre las sanciones impuestas en materia de trabajo infantil en aplicación de los artículos 384 a 398 del Código del Trabajo.
La Comisión constata una vez más que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre la aplicación de los artículos 384 a 398 del Código del Trabajo. Sin embargo, el Gobierno manifiesta haber contratado a 30 nuevos inspectores del trabajo, a los cuales se les imparte actualmente la formación necesaria para el desempeño de su misión. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Dirección General de la Inspección y la Fiscalización ha realizado, en 2015, numerosas actividades de formación, sensibilización e información. Reiterando la importancia de la eficacia del sistema de inspección para la aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que siga tomando las medidas necesarias para adaptar y fortalecer las capacidades de los servicios de la inspección del trabajo con objeto de mejorar sus competencias para detectar los casos de trabajo infantil. La Comisión solicita asimismo al Gobierno una vez más que comunique informaciones sobre el número y el contenido de las sanciones impuestas por infracción de las disposiciones del Código del Trabajo relativas al trabajo infantil, y del decreto núm. 4951 por el que se aprueba la lista de trabajos peligrosos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer