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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Madagascar (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), en una comunicación recibida el 2 de junio de 2015. La Comisión observa que la SEKRIMA se refiere en particular a varios casos de despido de trabajadores huelguistas, al encarcelamiento de cuatro trabajadores de la comunidad urbana de Antsirabe, tras una huelga consecutiva al impago de los salarios durante varios meses, así como al trato desigual que se reservaría a los sindicatos de base afiliados a la SEKRIMA en el curso del procedimiento de declaración de existencia. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios sobre las cuestiones planteadas por la SEKRIMA. La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2015.

Restricciones a actividades sindicales en el sector marítimo

En relación con la encuesta independiente sobre la comisión de actos antisindicales en el sector marítimo, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales el restablecimiento del Estado de derecho después de la crisis que atravesó el país, permitirá el relanzamiento de este proceso. Observando que esta cuestión viene siendo objeto, desde 2008, de un diálogo con el Gobierno, la Comisión le solicita encarecidamente que tenga a bien asegurar que la mencionada encuesta independiente se complete lo antes posible y le pide que transmita los resultados de esta última.

Cuestiones legislativas

Artículo 2 del Convenio. Trabajadores que se rigen por el Código Marítimo. En relación con la exclusión del campo de aplicación del Código del Trabajo de los trabajadores que se rigen por el Código Marítimo y la ausencia, en este último, de disposiciones suficientemente claras y precisas que garanticen a los trabajadores a los que se aplica el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) se elaboró un proyecto de Código Marítimo; ii) este proyecto reconoce a los marinos el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos, así como los derechos correspondientes, y iii) la adopción del proyecto de Código Marítimo requiere la intervención de varios órganos institucionales. Si bien toma nota de que debería adoptarse próximamente un nuevo Código Marítimo, la Comisión espera firmemente que se reconozca, en un futuro próximo, el derecho sindical de los marinos, tanto en la legislación como en la práctica.
Artículo 3. Representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Tomando nota de que el artículo 137 del Código del Trabajo prevé que la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que participan en el diálogo social en el ámbito nacional «está establecida por los elementos aportados por las organizaciones interesadas y la administración del trabajo», la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que la determinación de la representatividad se realice según un procedimiento que presente todas las garantías de imparcialidad, por parte de un órgano independiente que tuviese la confianza de las partes. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción, el 6 de septiembre de 2011, previo dictamen favorable del Consejo Nacional del Trabajo, del decreto núm. 2011-490 sobre las organizaciones sindicales y la representatividad. La Comisión observa que el mencionado decreto considera representativas: i) a nivel de empresa, a las organizaciones sindicales que obtienen, dentro de la misma, al menos un delegado del personal en las elecciones profesionales; ii) a nivel de sector, de región o de país, las organizaciones sindicales que obtienen al menos el 10 por ciento de todos los delegados del personal elegidos en el nivel considerado. La Comisión también observa que el mismo decreto dispone que los criterios de representatividad aplicables a las organizaciones de empleadores, están constituidos por: i) el número de empresas afiliadas directa o indirectamente; ii) el número de trabajadores correspondiente a las mencionadas empresas; iii) las cotizaciones pagadas a los organismos de previsión social, y iv) la implantación geográfica. La Comisión observa, además, que según el decreto, la aplicación de estos criterios redundará en el acuerdo entre las organizaciones de empleadores. Si bien toma nota con interés del carácter objetivo de los criterios establecidos por el decreto núm. 2011-490, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del mencionado decreto y sobre su incidencia en la determinación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que participan en el diálogo social en el ámbito nacional.
Arbitraje obligatorio. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar los artículos 220 y 225 del Código del Trabajo que prevén que, en caso de fracaso de la mediación, el conflicto colectivo será sometido por el Ministerio encargado del trabajo y las leyes sociales a un procedimiento de arbitraje, y la sentencia arbitral pondrá fin al litigio y especialmente a la huelga que hubiese podido declararse entretanto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Consejo Nacional del Trabajo tendrá a su cargo el estudio de esta observación. La Comisión recuerda que, en el marco de un conflicto colectivo, la imposición del procedimiento de arbitraje sólo es aceptable en los casos en los que la huelga sea susceptible de ser prohibida, es decir, respecto de los funcionarios que ejercen la autoridad en nombre del Estado, de los servicios esenciales en el sentido estricto del término y en caso de crisis nacional aguda. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar todas las medidas necesarias para modificar las disposiciones del Código del Trabajo en relación con el arbitraje según el principio mencionado.
Movilización. Con el fin de limitar, en virtud del artículo 3 del Convenio, los riesgos de injerencia de las autoridades públicas en la actividad de las organizaciones sindicales, la Comisión solicitó al Gobierno que tuviese a bien adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 228 del Código del Trabajo sobre la movilización de los trabajadores huelguistas, de modo de sustituir la noción de perturbación del orden público por la de crisis nacional aguda. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Consejo Nacional del Trabajo tendrá a su cargo el estudio de esta observación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva adoptar todas las medidas necesarias para modificar el artículo 228 del Código del Trabajo relativo a la movilización, según el principio mencionado.
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