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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Azerbaiyán (Ratificación : 1992)

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Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace quince años, la Comisión ha venido destacando que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, no está plenamente reflejado en la legislación nacional. Tomó nota de las disposiciones generales del Código del Trabajo de 1999, más especialmente del artículo 16, que prohíbe la discriminación basada en motivos de sexo, y los artículos 154 y 158 sobre los salarios mínimos y la determinación de los salarios. También tomó nota de que el artículo 9 de la Ley sobre Igualdad de Género, de 2006, sólo prevé una igualdad de salarios de hombres y mujeres que tienen las mismas calificaciones y que realizan el mismo trabajo del mismo valor en las mismas condiciones laborales, lo cual es más restrictivo que el principio del Convenio. La Comisión toma nota de que se presentaron a la oficina del Primer Ministro, en septiembre de 2013, dos proyectos de ley sobre el anteproyecto de enmienda al Código del Trabajo, pero no se propuso ninguna enmienda para incorporar plenamente a la legislación nacional el principio del Convenio. En consecuencia, la Comisión se ve obligada, una vez más, a recordar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio, no sólo engloba el mismo trabajo llevado a cabo en igualdad de condiciones y con las mismas competencias, sino que también prevé una comparación entre los trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y 677).
La Comisión toma nota asimismo con preocupación de que, según la información estadística disponible, tanto de la Comisión Nacional Estadística del Estado como de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, la brecha de remuneración por motivos de género como diferencia en los ingresos mensuales, ha venido creciendo de manera considerable, pasando del 41,4 por ciento, en 2009, al 53,9 por ciento, en 2015. En relación con sus comentarios en torno al Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), la Comisión toma nota de la persistente segregación ocupacional por motivos de género en el mercado laboral, en la que, en 2015, las mujeres representaban el 76,6 por ciento de las personas empleadas en servicios sanitarios y sociales, y el 71,4 por ciento de las personas empleadas en la educación, sectores ambos que presentan unos salarios medios mensuales por debajo del promedio nacional. Por el contrario, los sectores caracterizados por los salarios mensuales más elevados, como ocurre en los casos de la minería, de las finanzas y de los seguros, son aquellos en los que las mujeres están menos representadas (las mujeres representan el 13,2 por ciento y el 32,9 por ciento, respectivamente, de los empleados en esos sectores). Tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual las mujeres están dando preferencia al trabajo en los sectores de los servicios sanitarios y sociales y de la educación, la Comisión recuerda la importancia de examinar y tomar en consideración las causas subyacentes de las brechas de remuneración por motivos de género, como la discriminación basada en el género, los estereotipos de género relacionados con las aspiraciones y las capacidades de las mujeres y los supuestos tradicionales relativos a su papel en la familia y en la sociedad, o la segregación ocupacional de las mujeres en trabajos u ocupaciones de menor remuneración, cuando se adopten medidas para abordar las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres, con el fin de garantizar que los «empleos femeninos» no estén infravalorados a efectos de la determinación de las tasas salariales (Estudio General de 2012, párrafos 712 y 713). La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y para garantizar que se adopten medidas para aplicar este principio en la práctica, incluso a través de convenios colectivos. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre las medidas específicas adoptadas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con el fin de reducir las brechas de remuneración por motivos de género, en general, y más específicamente en sectores en los que esas brechas son sustanciales, así como sobre cualquier obstáculo encontrado. Recordando que pueden surgir diferencias de remuneración, debido a la segregación de hombres y mujeres en algunos sectores y ocupaciones, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para examinar y abordar las causas subyacentes de la amplia y creciente brecha de remuneración por motivos de género, y que impulse la participación de niñas y mujeres en una mayor variedad de oportunidades de formación y de trabajo a todos los niveles, incluidos los sectores y los puestos de trabajo en los que en la actualidad no están presentes o en los que están infrarrepresentados. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información estadística sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes sectores de la actividad económica, categorías profesionales y puestos de trabajo y sus correspondientes ingresos, en los sectores público y privado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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