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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - El Salvador (Ratificación : 2006)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 31 de agosto de 2016 que se refieren a cuestiones tratadas por la Comisión así como a una serie de alegados actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la presentación el 21 de enero de 2014 del anteproyecto de ley reguladora del sector del trabajo y previsión social en el cual los actos de discriminación antisindical son calificados de infracciones muy graves que pueden dar lugar a sanciones de entre uno y diez salarios mínimos mensuales. Recordando la importancia de que las multas impuestas en caso de actos de discriminación antisindical presenten un carácter efectivamente disuasorio, la Comisión pide al Gobierno que siga tomando las medidas necesarias para modificar la legislación de acuerdo con el principio indicado, reforzando más las sanciones aplicables en este caso y que informe de toda novedad al respecto.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las iniciativas tomadas para fortalecer la efectividad de la protección contra la discriminación antisindical en la función pública, y examina dichos elementos en sus comentarios relativos al Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda la necesidad expresada en sus comentarios anteriores de que se completen el artículo 205 del Código del Trabajo y el artículo 247 del Código Penal de manera que la legislación prohíba expresamente todos los actos que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Observando que la memoria del Gobierno no menciona iniciativas específicas a este respecto, la Comisión reitera sus comentarios anteriores y pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Cuestiones legislativas pendientes desde hace varios años. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre ciertas disposiciones del derecho interno a efectos de ponerlas en plena conformidad con el artículo 4 del Convenio relativo a la promoción de la negociación colectiva:
  • – requisitos para poder negociar un convenio colectivo. Al tiempo que toma nuevamente nota de la indicación del Gobierno de que dos sindicatos de una misma empresa pueden coligarse para conseguir el porcentaje mínimo de representación superior al 50 por ciento para negociar colectivamente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que modifique los artículos 270 y 271 del Código del Trabajo y 106 y 123 de la Ley de Servicio Civil (LSC) de manera que cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva se atribuyan expresamente a todos los sindicatos, al menos en representación de sus propios afiliados;
  • – revisión del convenio colectivo. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que se considerará la revisión como una renegociación de convenios vigentes, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que modifique el artículo 276, tercer párrafo del Código del Trabajo a fin de asegurar que la renegociación de convenios colectivos durante su período de vigencia sólo sea posible si lo piden ambas partes concernidas;
  • – recurso judicial en caso de denegación de la inscripción del convenio colectivo. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 279 del Código del Trabajo sólo excluye los recursos administrativos, la Comisión pide al Gobierno que modifique dicho artículo a fin de aclarar expresamente que contra la decisión del Director General denegando la inscripción del convenio colectivo proceden recursos judiciales;
  • – aprobación de los convenios colectivos celebrados con una institución pública. Al tiempo que toma nota de las reformas en curso para hacer más expedito el trámite de aprobación ministerial, la Comisión pide de nuevo al Gobierno, en lo que respecta a las cláusulas de los convenios colectivos con impacto económico, que modifique el artículo 287 del Código del Trabajo y el artículo 119 de la LSC a fin de sustituir el requisito de la aprobación ministerial previa para los convenios colectivos con una institución pública por una disposición que prevea la participación de la autoridad presupuestaria durante el proceso de negociación colectiva y no cuando el convenio colectivo ya ha sido firmado.
La Comisión confía de nuevo en que el Gobierno tome en un futuro próximo, y en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, las medidas necesarias para reformar en el sentido indicado las disposiciones legislativas antes señaladas. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 6. Exclusión de ciertos empleados públicos de las garantías del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que modifique el artículo 4, 1), de la LSC a fin de que todos los servidores públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan gozar de las garantías del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la presentación el 24 de mayo de 2011 de un anteproyecto de reforma de la LSC incluyendo la modificación de su artículo 4 y la reducción de las categorías de servidores públicos excluidas de la carrera administrativa. La Comisión confía en que se adopte en un futuro próximo la revisión de la LSC de manera que todos los servidores públicos que no trabajan en la administración del Estado gocen de las garantías del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda novedad a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión saluda la información del Gobierno sobre la inscripción de siete convenios colectivos en el sector público (incluido el Ministerio de Hacienda). Por otra parte, la Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno de que si bien los maestros del sector público gozan del derecho de negociación colectiva, a la fecha no se ha celebrado ningún convenio colectivo ni se ha registrado el inicio de negociaciones con esta categoría de trabajadores. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que promueva el derecho de negociación colectiva de los maestros públicos y que informe de toda evolución al respecto. De manera general, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre las medidas tomadas para promover la negociación colectiva en los distintos sectores de actividad del país (número de convenios colectivos en vigor, número de trabajadores cubiertos, etc ...).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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