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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - El Salvador (Ratificación : 2006)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 31 de agosto de 2016 refiriéndose a cuestiones examinadas en la presente observación. La Comisión toma nota adicionalmente de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP), recibidas el 4 de septiembre de 2016 refiriéndose también a cuestiones examinadas en la presente observación. La Comisión toma nota adicionalmente de las observaciones de carácter general de la OIE, recibidas el 1.º de septiembre de 2016.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 105.ª reunión, mayo-junio de 2016)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante, la Comisión de la Conferencia) en junio de 2016 sobre la aplicación del Convenio por El Salvador. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia expresó su preocupación con respecto de la ausencia de avance tanto en la ley como en la práctica respecto de la cuestión de la autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para nombrar a sus representantes en los órganos de toma de decisiones paritarios o tripartitos e instó nuevamente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, tome sin demora todas las medidas necesarias para modificar los 19 decretos legislativos adoptados el 22 de agosto de 2012, de manera que cumplan con las garantías establecidas en el Convenio y urgió al Gobierno a que: i) tome sin demora todas las medidas necesarias para identificar a los responsables del asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega y sancionar a los culpables de este crimen; ii) reactive sin demora el Consejo Superior del Trabajo cuyas labores han sido suspendidas desde 2013 y que constituye el ámbito principal de diálogo social en el país y de la consulta tripartita, recordando que el Gobierno debe abstenerse de requerir un consenso entre las federaciones y confederaciones sindicales para la designación de sus representantes al CST; iii) asegure la plena autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores; iv) asegure adecuadamente la protección de los locales de la ANEP, organización más representativa de los empleadores en el país, y v) envíe una memoria detallada a la Comisión de Expertos, para ser considerada en su próxima reunión, informando sobre todo progreso con respecto a las cuestiones discutidas. La Comisión toma nota adicionalmente de que la Comisión de la Conferencia solicitó que se enviara una misión de contactos directos para El Salvador.
En relación con el asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega, ocurrido en 2010, la Comisión se remite a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2923 (marzo de 2016, 378.º informe). Al tiempo que toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión espera firmemente que el Gobierno y las autoridades competentes den plena aplicación a dichas recomendaciones de manera que se determinen las responsabilidades penales y se sancionen a la brevedad a los culpables de este crimen.
En cuanto al nombramiento directo por el Presidente de la República de los representantes patronales a los espacios paritarios o tripartitos de 19 instituciones autónomas, consecutivo a la adopción el 22 de agosto de 2012, de 19 decretos legislativos, la Comisión recuerda que había considerado que la plena autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la determinación de sus representantes, contemplada en el artículo 3 del Convenio, se aplica también a la designación de sus representantes en los órganos paritarios o tripartitos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) se reunió el 22 de agosto de 2016 con los representantes de las 19 instituciones concernidas para abordar la cuestión planteada por la ANEP ante los órganos de control de la OIT; ii) fruto de un cuestionario enviado por el Gobierno posteriormente al encuentro, 12 de las 19 instituciones coinciden en que la reforma sobre la participación del sector empleador en sus consejos directivos no significa ningún tipo de control, intromisión o injerencia de parte del Gobierno y que no ha impedido la participación independiente del sector patronal; iii) en muchas de las instituciones concernidas, están representadas organizaciones empresariales vinculadas a la ANEP, y iv) las 19 instituciones funcionan con normalidad, no existiendo motivos para llevar a cabo una reforma de los mecanismos de designación de sus juntas directivas. La Comisión toma nota por otra parte de que la OIE y la ANEP manifiestan su suma preocupación por la falta de voluntad del Gobierno de acatar las recomendaciones de los distintos órganos de control de la OIT en relación con el nombramiento de los representantes patronales en las juntas directivas de 19 instituciones autónomas. La Comisión observa con preocupación que, a pesar de sus reiterados comentarios, de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2980 y de las discusiones que tuvieron lugar sobre la aplicación de este aspecto del Convenio en el seno de la Comisión de la Conferencia en 2015 y 2016, no se haya resuelto esta cuestión. La Comisión observa finalmente que, por medio de una sentencia de 14 de noviembre de 2016, la sala constitucional de la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de los 19 decretos legislativos por incumplimiento de las disposiciones constitucionales sobre el proceso de discusión y aprobación de las leyes. Observando que los decretos legislativos adoptados el 22 de agosto de 2012 acaban de ser declarados inconstitucionales por motivos de forma, la Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales concernidos, incluida la ANEP, tome sin demora todas las medidas necesarias para que la designación de los representantes de los empleadores en las 19 instituciones cumpla con las garantías del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo progreso al respecto.
En cuanto a la falta de designación de los representantes de los trabajadores en el Consejo Superior del Trabajo (en adelante el Consejo), que paraliza la actuación de dicho órgano desde 2013, la Comisión había, en su anterior comentario, recordado los principios que, a la luz del Convenio, deberían guiar el proceso de designación de los miembros del Consejo y, subrayando la importancia de que se reanudaran las labores de dicho órgano, había solicitado al Gobierno que informara de los resultados del proceso de mediación que se encontraba en curso de preparación. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) solicitó la asistencia técnica de la Oficina por medio de la identificación de una personalidad independiente que llevara a cabo la mediación; ii) la Oficina identificó a dicha personalidad quien llevó a cabo con todas las partes interesadas una misión de mediación del 1.º al 3 de febrero de 2016; iii) habiendo constatado la polarización de las posiciones de los distintos bloques sindicales, el mediador sugirió que el Ministerio de Trabajo y Protección Social (MTPS) realice a la brevedad reuniones de trabajo con cada uno de los bloques sindicales primero y, a continuación, lleve a cabo una reunión conjunta; iv) dichas reuniones tuvieron lugar la primera semana de abril de 2016 con la participación de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y de un funcionario de la OIT sin que se pudiera llegar a un acuerdo; v) ante la ausencia de un mecanismo de determinación de la representatividad sindical, el MTPS solicitó a las organizaciones sindicales que conformaran una comisión transitoria para formular una propuesta de revisión de la parte del reglamento del Consejo relativa a la designación de los miembros trabajadores del mismo; vi) dicha propuesta fue rechazada por uno de los bloques sindicales, argumentando que tan sólo el Consejo puede revisar su propio reglamento, y vii) en mayo de 2016, el MTPS informó a los gremios empresariales representados en el Consejo de la evolución de la situación y recabó sus opiniones acerca de posibles vías de solución. El Gobierno manifiesta adicionalmente que el 14 de marzo de 2016, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) dictó sentencia sobre el amparo promovido por diferentes organizaciones querellantes que argumentaban que la exhortación por parte del Ministerio de que las distintas organizaciones sindicales presentaran una nómina única de representantes trabajadores en el Consejo vulneraba la libertad sindical reconocida en la Constitución. El Gobierno indica que la CSJ rechazó el amparo al considerar que la solicitud del Ministerio de que el movimiento sindical presentara una lista única no era inconstitucional sino que se basaba en la falta de potestad del Ministerio de designar a los miembros del Consejo. El Gobierno manifiesta que, con base en lo anterior, habiéndose concluido el período para el cual se había organizado el proceso de designación de 2013, está facultado para convocar a una nueva elección del Consejo.
La Comisión toma debida nota de las acciones referidas, así como de las observaciones conjuntas de la OIE y de la ANEP, las cuales manifiestan que la actuación del Gobierno en relación con la designación de los miembros trabajadores del Consejo tuvo la finalidad política de evitar que se reactivase el funcionamiento de tan importante órgano de representación. La Comisión expresa su creciente preocupación por la prolongada paralización del Consejo que constituye un espacio fundamental para el desarrollo del diálogo social en el país. La Comisión observa que, en la medida en que el reglamento del Consejo indica que los miembros del sector trabajador serán designados por las federaciones y confederaciones sindicales inscritas en el MTPS, sin prever mecanismos específicos que regulen dicha designación, la organización de una nueva elección de los miembros del Consejo podría resultar en una situación similar a la de 2013. La Comisión observa adicionalmente que en su sentencia de 14 de marzo de 2016, la CSJ manifestó que el MTPS debe facilitar a las organizaciones sindicales «los medios necesarios para que puedan aplicar y acordar procedimientos claros y permanentes de elección de sus representantes a fin de garantizar la designación y participación del sector trabajador en el aludido órgano consultivo». En este sentido, la Comisión recuerda nuevamente que, de acuerdo con el artículo 3 del Convenio, la designación de los representantes de los trabajadores y empleadores en los órganos paritarios y tripartitos debe respetar la autonomía de las organizaciones representativas de los mismos, que cuando la designación de los representantes se base en la mayor representatividad de las organizaciones, la determinación de la misma debería fundamentarse en criterios objetivos, precisos y establecidos de antemano, y que todo conflicto sobre la designación de dichos representantes debería ser resuelto por un órgano independiente que goce de la confianza de la partes. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se reanude a la brevedad el funcionamiento del Consejo en el pleno respeto de los principios antes mencionados. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa de constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas. Exclusión de algunas categorías de trabajadores públicos de las garantías del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias para revisar los artículos 219 y 236 de la Constitución de la República y 73 de la Ley del Servicio Civil (LSC) que excluyen a ciertas categorías de servidores públicos del derecho de sindicación (los miembros de la carrera judicial, los servidores públicos que ejerzan poder decisorio o desempeñen cargos directivos, los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial, los secretarios particulares de los funcionarios de alto rango, los representantes diplomáticos, los adjuntos del Ministerio Público, los agentes auxiliares, los procuradores auxiliares, los procuradores de trabajo y los delegados). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la reforma del artículo 73 de la LSC supone la reforma de los artículos 219 y 236 de la Constitución; ii) la reforma del texto constitucional requiere la ratificación de dos asambleas legislativas ordinarias de períodos consecutivos; iii) en la medida en que el órgano legislativo se renueva cada tres años, no es posible brindar avances sustanciales en cuanto a la reforma solicitada por la Comisión. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que informe de las medidas tomadas hasta la fecha para tramitar la revisión de los artículos 219 y 236 de la Constitución y del artículo 73 de la LSC en el sentido indicado. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance a este respecto.
Artículos 2 y 3. Otras reformas legislativas solicitadas. Desde hace varios años, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar las siguientes disposiciones legislativas y constitucionales:
  • -el artículo 204 del Código del Trabajo (CT) que prohíbe la afiliación a más de un sindicato, de manera que los trabajadores que tengan más de un empleo en diferentes ocupaciones o sectores puedan afiliarse a las organizaciones sindicales;
  • -los artículos 211 y 212 del CT (y la disposición correspondiente de la LSC en relación con los sindicatos de trabajadores de la función pública) que establecen respectivamente la necesidad de un mínimo de 35 miembros para constituir un sindicato de trabajadores y de siete patronos como mínimo para poder constituir un sindicato de patronos, de manera que los mínimos impuestos por la ley no obstaculicen la libre conformación de las organizaciones de trabajadores y empleadores;
  • -el artículo 219 del CT que prevé que, en el proceso de registro del sindicato, el empleador certifique la condición de asalariados de los miembros fundadores, de manera que se garantice la no comunicación al empleador de la lista de los afiliados al sindicato en formación;
  • -el artículo 248 del CT, eliminando el plazo de seis meses exigido para volver a intentar constituir un sindicato en caso de denegación del registro, y
  • -el artículo 47, párrafo 4, de la Constitución de la República, el artículo 225 del CT y el artículo 90 de la LSC que establecen el requisito de ser «salvadoreño por nacimiento» para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) un grupo parlamentario sometió a la Asamblea Legislativa una iniciativa de reforma al Código del Trabajo (expediente núm. 370-11-2015-1), de noviembre de 2015, que contempla las reformas solicitadas por la Comisión en relación con los artículos 204, 211, 212, 219 y 248 del CT; ii) el 25 de julio de 2016, la Ministra de Trabajo y Previsión Social remitió una comunicación a la presidenta de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Asamblea Legislativa subrayando la importancia de la mencionada iniciativa de ley para asegurar la conformidad de la legislación interna con el Convenio; iii) el proyecto de ley se encuentra actualmente en estudio en el seno de la mencionada comisión legislativa, y iv) si bien no se han presentado a la fecha propuestas de reformas encaminadas a modificar las disposiciones constitucionales y legislativas relativas al requisito de ser «salvadoreño por nacimiento» para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato, se trabajará para volver a analizar dicha posible reforma.
La Comisión saluda la presentación de la iniciativa de reforma al Código del Trabajo cuyo contenido recoge buena parte de los comentarios legislativos de la Comisión en relación con el Convenio y saluda adicionalmente su apoyo por parte de la Ministra de Trabajo y Previsión Social. Tomando nota de la presencia en el país de un proyecto de la OIT financiado por la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea y dirigido a apoyar la aplicación efectiva de las normas internacionales del trabajo, la Comisión destaca que el proceso de examen de la mencionada iniciativa de ley podría beneficiarse del antedicho proyecto de cooperación. La Comisión pide al Gobierno que informe de los avances en el examen de la iniciativa de reforma al Código del Trabajo (expediente núm. 370 11-2015-1). La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que tome las medidas necesarias para tramitar la reforma de las disposiciones internas que exigen «ser salvadoreño de nacimiento» para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato.
Reconociendo que el Gobierno ha comunicado una memoria tal como fue solicitado por la Comisión de la Conferencia, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya respondido todavía a la solicitud de envío de una misión de contactos directos formulada por la Comisión de la Conferencia y expresa la firme esperanza de que dicha misión contribuirá a resolver las dificultades de aplicación del Convenio reseñadas en la presente observación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]
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