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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Cuba (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Coalición Sindical Independiente de Cuba (CSIC), recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 1.º de septiembre de 2015, y de las respuestas del Gobierno a las mismas, así como de las observaciones de la Central de Trabajadores de Cuba (CTC), recibidas el 4 de diciembre de 2014 que se refieren a las cuestiones que están siendo examinadas y de las respuestas del Gobierno al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación. Legislación. La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código del Trabajo (ley núm. 116, de 20 de diciembre de 2013) que establece en el apartado b) de su artículo 2, que todo ciudadano en condiciones de trabajar tiene derecho a obtener un empleo sin discriminación por el color de la piel, género, creencias religiosas, orientación sexual, origen territorial, discapacidad y cualquier otra distinción lesiva a la dignidad humana. La Comisión observa al respecto, que a diferencia del anterior Código del Trabajo (ley núm. 49, de 28 de diciembre de 1984), no se incluye la prohibición de discriminación por motivo de raza, opinión política, ascendencia nacional y origen social, y que sólo se prevé la protección contra la discriminación en el acceso al empleo y no en relación a otros aspectos del empleo. Tampoco hay una clara indicación de que ambas formas de discriminación, a saber, discriminación directa e indirecta, están prohibidas en el nuevo Código del Trabajo. La Comisión recuerda, a este respecto, que cuando se adoptan disposiciones legales para dar aplicación al principio del Convenio, las mismas deberían incluir, por lo menos, todos los motivos de discriminación previstos en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo con miras a que se defina y prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta con base en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, incluidos la raza, la opinión política y la ascendencia nacional, y que envíe información sobre toda evolución al respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique de qué manera se garantiza la protección contra la discriminación con base en estos motivos en la legislación y en la práctica, en relación a todos los aspectos del empleo y no sólo al acceso al empleo.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivo de opinión política o religión. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que ni los trabajadores ni los estudiantes universitarios o aquellos que estudiaban en centros de capacitación técnica fueran objeto de discriminación debido a sus opiniones políticas o por su religión y que no se registrase información relativa a la afiliación política o la religión de los trabajadores en los expedientes laborales para su utilización en contra de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el expediente se utiliza sólo a los fines de registro y de consulta para el empleo, la promoción, la capacitación y la evaluación del desempeño. El Gobierno asimismo se refiere al artículo 18 del reglamento de aplicación del Código del Trabajo (decreto núm. 326 de 12 de junio de 2014) que, establece el contenido de los expedientes del trabajo en donde no figura la opinión política y la religión, y al artículo 19 que prevé que al término de la relación laboral el trabajador recibirá una copia del expediente, garantizando con ello que el trabajador tenga conocimiento del contenido del mismo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar en la práctica que ninguna información relativa a la opinión política y religiosa de los trabajadores o estudiantes es solicitada.
La Comisión toma nota, por otra parte, de que en sus observaciones, la CSIC señala que los trabajadores en las empresas mixtas de capital estatal y extranjero, en particular los trabajadores de la Zona Especial de Desarrollo Mariel (ZEDM), son especialmente vulnerables a la discriminación por motivos políticos, por parte de las agencias de contratación de empleo estatales que se encargan de su contratación, tanto en el acceso y la permanencia en el empleo como en todos los demás aspectos de las relaciones laborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno niega que los trabajadores de la ZEDM sean víctimas de discriminación y señala que las entidades empleadoras no son agencias de colocación, sino que son responsables de garantizar el disfrute de los derechos de los trabajadores, así como de llevar a cabo las actividades administrativas relativas a la gestión laboral en las empresas mixtas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de empresas mixtas de capital estatal y extranjero y, en particular, los trabajadores de las ZEDM no sean objeto de discriminación debido a sus opiniones políticas en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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