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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Colombia (Ratificación : 1963)

Otros comentarios sobre C100

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La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de 28 de agosto de 2015. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT), de 2 de septiembre de 2015. La Comisión toma nota además de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CTC y la CGT, de 28 de noviembre de 2015. La Comisión toma nota por otra parte, de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de 27 de agosto de 2013, y de 1.º de septiembre de 2015, que se refieren a las medidas adoptadas por el Gobierno para aplicar el Convenio así como de la respuesta del Gobierno a las observaciones de 2013, recibida el 6 de noviembre de 2013.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno indica que la brecha de ingresos laborales mensuales promedio en Colombia se redujo del 21,4 por ciento en 2013 al 20,8 por ciento en 2014. El Gobierno envía también información estadística sobre: el número de ocupados por sectores y por sexo a nivel nacional; el número de ocupados por rama de actividad económica que demuestran la persistencia de una marcada segregación ocupacional (las mujeres se encuentran concentradas en los servicios y en el comercio), y el número de ocupados por nivel educativo y por sector que demuestran que cuanto menor es la educación de la mujer, menor es su inserción en el mercado laboral. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CGT señala que a medida que aumenta el nivel en la ocupación, aumenta la brecha salarial. El Gobierno envía también información sobre la implementación del Programa Nacional de Equidad Laboral con Enfoque Diferencial de Género para las Mujeres que actúa desde tres frentes: el Sello de Equidad Laboral EQUIPARES, el fortalecimiento del área de inspección y vigilancia para detectar casos de discriminación por motivo de género, incluyendo la discriminación salarial, y mecanismos de sensibilización sobre la discriminación salarial y socialización del Plan Nacional. La Comisión observa sin embargo que no se brinda información sobre las medidas específicas adoptadas en el marco del mismo para reducir la brecha de remuneración existente. La Comisión observa asimismo que según el Gobierno, el artículo 5 de la ley núm. 1496, de 2011, por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre hombres y mujeres, prevé la obligación del registro del perfil y asignación de cargos por sexo, funciones y remuneración para las empresas que tienen más de 200 trabajadores. A este respecto, teniendo en cuenta que un número significativo de las empresas cuentan con menos de 200 empleados, la Comisión estima que dicha medida no permite controlar de manera adecuada la evolución de la participación de los hombres y mujeres en el mercado laboral y no permite promover la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres en empresas que tienen menos de 200 empleados. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas específicas con miras a aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y reducir la marcada segregación ocupacional entre hombres y mujeres, inclusive por medio de la diversificación de la formación vocacional y de la educación ofrecidas a las mujeres en carreras y ocupaciones tradicionalmente ocupadas por los hombres. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas en el marco del Programa Nacional de Equidad Laboral con Enfoque Diferencial de Género para las Mujeres y el impacto de las mismas en la reducción de la brecha de remuneración en todos los niveles de ocupación. La Comisión pide también al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo por sector de actividad, rama económica y nivel de educación, desglosada por sexo en el sector público y en el sector privado, incluyendo en las empresas con menos de 200 trabajadores.
Artículo 1, b). Igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la ley núm. 1496, de 2011, que dispone en su artículo 7 que «a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual…». En dicha ocasión, la Comisión consideró que dicha definición era más restrictiva que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de valor igual previsto en el Convenio y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que la legislación reflejara adecuadamente dicho principio, en particular cuando se adoptara el reglamento de aplicación de la mencionada ley. La Comisión toma nota de que la CTC indica que dicho decreto no ha sido adoptado todavía. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que debido a problemas técnicos relacionados con los factores objetivos de asignación de remuneración, la ley no ha sido reglamentada y que se prevé modificarla. A este respecto, el Gobierno señala que se ha presentado el proyecto de ley núm. 177, de 2014, el cual ya ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y se encuentra en debate en el Senado. La Comisión observa, sin embargo, que dicho proyecto no prevé la modificación del artículo 7 de la ley. Sin embargo, en su memoria el Gobierno indica que se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la noción de «trabajo de igual valor» al momento de realizar los últimos ajustes al proyecto de reforma de la ley núm. 1496. La Comisión recuerda una vez más que el principio del Convenio no se limita al trabajo igual sino que se extiende al trabajo de igual valor, que incluye, pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar» y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor sea adecuadamente reflejado en el proyecto de modificación de la ley núm. 1496 de 2011. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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