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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - India (Ratificación : 1949)

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La Comisión recuerda que en la 104.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) de junio de 2015, la aplicación del Convenio por la India fue examinada por la Comisión de Aplicación de Normas, que pidió información detallada al Gobierno en relación con las cuestiones objeto de discusión. A este respecto, la Comisión observó anteriormente con preocupación que no se había dado respuesta a la mayoría de las cuestiones planteadas por la Comisión de Aplicación de Normas. La Comisión toma nota de que la presente memoria del Gobierno proporciona respuestas en relación con algunas de las cuestiones planteadas por la Comisión de Aplicación de Normas y la presente Comisión.
Reformas legislativas. En su comentario publicado en 2011, la Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno a la propuesta de reexaminar la legislación laboral a fin de garantizar un entorno laboral sin acosos y poner fin a las malas prácticas del personal de inspección («terminar con el inspector Raj»). La Comisión también tomó nota de la preocupación expresada por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en cuanto a que los proyectos de ley introducidos a partir de 2014 tuvieran consecuencias de largo alcance para la inspección del trabajo. Aunque la Comisión tomó nota de que el Gobierno no proporcionó las informaciones solicitadas por la Comisión de Aplicación de Normas sobre la incidencia de las propuestas de enmienda a las leyes y reglamentos laborales en el sistema de la inspección del trabajo, saludó el hecho de que el Gobierno haya solicitado la asistencia técnica de la OIT en relación con algunos de los proyectos de ley que son objeto de revisión en el marco de la reforma legislativa. Además, la Comisión recordó al Gobierno la solicitud formulada por la Comisión de la Conferencia de que, en consulta con los interlocutores sociales, garantice que las enmiendas introducidas en la legislación laboral a nivel central y de los estados se ajusten a las disposiciones del Convenio, y alentó al Gobierno, en referencia a sus observaciones anteriores sobre la Ley de Fábricas y la Ley de Trabajadores Portuarios (seguridad, salud y bienestar), para que pusiera esa legislación en conformidad con los requerimientos previstos en los artículos 12, 1), a), y 18 del Convenio.
La Comisión toma nota de que en respuesta a las reiteradas solicitudes de que se envíe información sobre las iniciativas legislativas propuestas en relación con la inspección del trabajo, el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de legislación se encuentra en una fase muy preliminar debido a que están en curso las consultas con las partes interesadas, incluidos los mandantes tripartitos y la OIT. El Gobierno suministra un cuadro que incluye información sobre las consultas tripartitas celebradas en 2015 en relación con el proyecto de ley sobre las pequeñas fábricas, de 2015, el proyecto del Código del Trabajo sobre salarios y el proyecto del Código del Trabajo sobre relaciones laborales e indica que, habida cuenta de las consultas en curso, sería prematuro que el Gobierno manifestara su posición en relación con el proyecto legislativo propuesto. La Comisión pide al Gobierno, de conformidad con las conclusiones de 2015 de la Comisión de la Conferencia que, en consulta con los interlocutores sociales, garantice que las enmiendas a las leyes laborales den cumplimiento a las disposiciones del Convenio, y que las reformas legislativas en curso pongan la legislación nacional de conformidad con sus requerimientos en los casos en que aún no se encuentran en conformidad con esos principios.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las leyes que están en curso de revisión, las consultas tripartitas celebradas y los progresos realizados en la redacción, aprobación y sumisión de las leyes al Parlamento. Además, pide al Gobierno que suministre una copia de todo texto legislativo que se haya adoptado. Por último, la Comisión pide al Gobierno que siga recurriendo a la asistencia técnica de la OIT en relación con la reforma legislativa en curso.
Artículos 12, 16 y 17 del Convenio. Reforma de la inspección del trabajo, en particular, implementación de un sistema informatizado para determinar aleatoriamente los establecimientos que deben inspeccionarse. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la información transmitida por el Gobierno sobre la introducción de un sistema informatizado que determinaba aleatoriamente los inspectores que realizaban una visita y los establecimientos que debían inspeccionarse basándose en criterios objetivos determinados por las evaluaciones de riesgo. La Comisión tomó nota de las preocupaciones planteadas en relación con este sistema por el Centro de Sindicatos Indios (CITU), señalando que los inspectores del trabajo no tenían ya las facultades de decidir sobre los establecimientos que inspeccionan, y de las inquietudes de la Confederación Sindical Internacional (CSI), señalando que se notificaba con antelación a los empleadores la fecha de la inspección y que las sanciones sólo podían imponerse previa orden escrita del inspector, y una vez transcurrido un plazo adicional para que el empleador cumpliera los requerimientos. La CSI señaló además que la decisión de denominar facilitadores a los inspectores implicaba también que las acciones para hacer cumplir la ley no formaban parte de los objetivos de la inspección del trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el sistema computarizado ha mejorado considerablemente la eficacia de las inspecciones, entrañando un aumento del número de visitas de inspección y la mejora de las actividades de control de cumplimiento (aunque, el Gobierno indica que llevará tiempo que los resultados se materialicen). Además, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno en respuesta a lo solicitado por la Comisión, sobre los criterios para iniciar inspecciones, señalando que éstas pueden agruparse en cuatro tipos diferentes. En primer lugar, las «inspecciones de emergencia» que se llevan a cabo inmediatamente en el caso de accidentes mortales o graves, huelgas y cierres patronales, etc. En segundo lugar, las «inspecciones obligatorias» que se llevan a cabo durante un período de dos años en los establecimientos en los que previamente se realizaron «inspecciones de emergencia» y que, en consecuencia, se clasifican en el sistema informático como lugares de trabajo de alto riesgo. En tercer lugar, las «inspecciones aprobadas por la Unidad Central de Análisis e Información (CAIU)» se realizan en los lugares de trabajo respecto de los cuales existen a primera vista pruebas suficientes de infracciones a la legislación laboral (la CAIU toma la decisión de entrar esos establecimientos en el sistema basándose en la información obtenida a través de los informes de la inspección del trabajo, y en la contenida en las autoevaluaciones, quejas y otras fuentes). En cuarto lugar, las «inspecciones operativas» que se llevan a cabo en los lugares de trabajo considerados de bajo riesgo, en las que un cierto número de inspecciones, seleccionadas aleatoriamente por el sistema, deben realizarse anualmente.
En respuesta a estas observaciones del CITU en relación con la ausencia de libre iniciativa de los inspectores del trabajo para realizar inspecciones por su propia cuenta, el Gobierno indica que se introdujo el sistema de selección aleatoria de las inspecciones de lugares de trabajo de bajo riesgo para evitar que los inspectores del trabajo llevasen a cabo inspecciones basándose en criterios distintos a la existencia de un riesgo de incumplimiento en los lugares de trabajo (tales como la propia conveniencia de los inspectores, o criterios erróneos, sesgados o arbitrarios). En respuesta a las observaciones de la CSI en relación con la notificación previa de las visitas de inspección, el Gobierno explica que las «visitas de emergencia» y las «inspecciones aprobadas por la CAIU» se realizan sin previo aviso, mientras que las «inspecciones obligatorias» y las «inspecciones operativas» se realizan con o sin autorización previa por decisión del jefe regional de inspección. El Gobierno añade que la decisión de realizar inspecciones con o sin previo aviso se basa en criterios objetivos (tales como la necesidad práctica de dar tiempo al empleador, en ciertos casos, a preparar determinados registros y documentos). La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha suministrado respuesta en relación con las demás observaciones formuladas por la CSI relativas a la posibilidad de iniciar actividades para obligar al cumplimiento únicamente después de haber concedido a los empleadores un plazo para rectificar la infracción a la legislación laboral. La Comisión pide al Gobierno que garantice que la libre iniciativa de los inspectores del trabajo para realizar inspecciones cuando éstos tengan motivos justificados para creer que un establecimiento infringe lo dispuesto en la ley o cuando consideren que los trabajadores requieren protección (artículo 12, 1), a) y b)), aún es posible en el nuevo sistema. La Comisión pide, una vez más, al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas, en la legislación y en la práctica, para garantizar que los inspectores del trabajo gozan de la facultad discrecional, en virtud del artículo 17, 2), del Convenio, de iniciar un procedimiento, sin previo aviso, cuando lo consideren oportuno. Al tomar nota de la indicación del Gobierno de que se ha incrementado el número de inspectores y se han mejorado las actividades para hacer cumplir la ley, la Comisión también pide al Gobierno que transmita las estadísticas pertinentes para sustentar esas declaraciones.
Artículos 10, 16, 20 y 21. Disponibilidad de información estadística sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo para determinar su eficacia y la cobertura de los establecimientos por la inspección del trabajo a nivel central y de los estados. La Comisión toma nota de que, una vez más, no se ha transmitido a la OIT informe alguno sobre la labor de los servicios de la inspección y de que el Gobierno no ha facilitado la información estadística detallada solicitada por la Comisión de la Conferencia. Al tiempo de saludar los esfuerzos del Gobierno para proporcionar información sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo a nivel central y de los estados, con datos totales en relación a 19 estados (el Gobierno comunicó anteriormente información para el mismo período relativa a 11 estados), esta información, sin embargo, no hace posible que la Comisión formule una evaluación fundamentada sobre la aplicación de los artículos 10 y 16 en la práctica. La Comisión observa que incluso no se ha comunicado información estadística básica sobre el número de inspectores, y recuerda las observaciones formuladas anteriormente por la CSI en el sentido de que, en muchos casos, el número del personal de los servicios de inspección sigue siendo muy insuficiente. En este contexto, la Comisión saluda la indicación del Gobierno de que está dispuesto a solicitar la asistencia técnica de la OIT para elaborar registros de establecimientos sujetos a inspección y preparar el informe anual de inspección. La Comisión alienta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la autoridad central publique y comunique a la OIT un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo en el que figure toda la información requerida por el artículo 21 a nivel central y de los estados. Al tomar nota de que el Gobierno tiene el propósito de solicitar asistencia técnica para elaborar registros de lugares de trabajo a nivel central y de los estados y preparar el informe anual sobre la inspección del trabajo, la Comisión alienta esta iniciativa, espera que se brinde esa asistencia y pide al Gobierno que transmita información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión pide al Gobierno que, en todo caso, se esfuerce para suministrar información estadística tan detallada como sea posible sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo incluyendo, como mínimo, información sobre el número de los inspectores del trabajo en los diferentes estados y sobre el número de inspecciones llevadas a cabo a nivel central y de los estados.
Artículos 10 y 16. Cobertura de los establecimientos por la inspección del trabajo. Régimen de autocertificación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por el CITU y el Sindicato Bharatiya Mazdoor Sangh (BMS) señalando la ausencia de un mecanismo de verificación de la información transmitida en virtud del régimen de autocertificación (que obliga a los empleadores que emplean a más de 40 trabajadores de presentar una autocertificación). La Comisión toma nota de que la autocertificación es una de las fuentes de información utilizada por la CAIU para llegar a la conclusión de que, a primera vista, existen pruebas suficientes de infracción a la legislación laboral y tomar la decisión de ingresar el establecimiento pertinente en el sistema a fin de que se lleve a cabo una visita de inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha ofrecido las explicaciones solicitadas en relación con los acuerdos de verificación de la información transmitida por los empleadores mediante el régimen de autocertificación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre la manera en que la inspección del trabajo verifica la información transmitida mediante el régimen de autocertificación. Al tomar nota de que el Gobierno no ha ofrecido las explicaciones solicitadas sobre los servicios privados de inspección, la Comisión pide una vez más al Gobierno, de conformidad con las conclusiones de 2015 de la Comisión de la Conferencia, que comunique información sobre las inspecciones en materia de seguridad y salud realizadas por organismos certificados de carácter privado, incluyendo el número de inspecciones, el número de infracciones observadas por esos organismos, y las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento y la aplicación de la legislación.
Artículos 2, 4 y 23. Inspección del trabajo en las zonas económicas especiales (ZEE) y en los sectores de tecnologías de la información (TI) y de servicios informáticos (ITES). La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno señaló que se habían efectuado muy pocas inspecciones en las ZEE y en los sectores de TI y de ITES. Además, tomó nota de la indicación del Gobierno de que, a pesar de que, en virtud del reglamento de las ZEE de 2006, las facultades ejecutivas en esta materia pueden ser delegadas al Comisionado para Asuntos de Desarrollo (funcionario gubernamental de grado superior), esto sólo ha ocurrido en algunos casos, y sin menoscabo de la aplicación de la legislación laboral. Por otra parte, tomó nota de las observaciones formuladas por la CSI, según las cuales los sindicatos se encontraban en gran medida ausentes de las ZEE debido a las prácticas de discriminación antisindical, las condiciones de trabajo eran deficientes, y, en varios estados se habían delegado las facultades de control de la aplicación al Comisionado para Asuntos de Desarrollo (cuya función central es atraer las inversiones).
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado la información estadística detallada sobre las inspecciones del trabajo en las ZEE, solicitadas por la Comisión de la Conferencia, aunque ha comunicado información relativa a la aplicación de diez leyes en cuatro ZEE (esta información se suministró anteriormente en relación con tres ZEE). La Comisión toma nota de que ante la falta de estadísticas completas, no es posible evaluar la aplicación efectiva de la legislación laboral en las ZEE y en los sectores de TI y de ITES. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita información estadística detallada sobre las inspecciones del trabajo en todas las ZEE (incluyendo el número de ZEE y de empresas y de trabajadores registrados en ellas, el número de inspecciones efectuadas, de infracciones observadas y sanciones impuestas, así como de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales denunciadas).
La Comisión pide asimismo una vez más al Gobierno que especifique el número de ZEE donde las facultades de control de la aplicación han sido delegadas al Comisionado para Asuntos de Desarrollo. De conformidad con la petición formulada por la Comisión de la Conferencia, la Comisión pide al Gobierno que examine, junto con los interlocutores sociales, en qué medida la delegación de la autoridad de inspección del Comisionado del Trabajo en el Comisionado para Asuntos de Desarrollo en las ZEE ha incidido en la cantidad y la calidad de las inspecciones del trabajo, y a que comunique el resultado de este examen. También le pide que comunique información sobre el número de establecimientos en el sector de IT y de ITES, y el número de inspecciones efectuadas en estos sectores.
Artículos 12, 1), a) y b), y 18. Libre acceso de los inspectores a los lugares de trabajo. La Comisión toma nota de que, una vez más, el Gobierno no ha comunicado la información detallada solicitada por la Comisión de la Conferencia sobre el cumplimiento del artículo 12 del Convenio respecto del acceso a los lugares de trabajo en la práctica, a los registros, a los testigos y a otras pruebas, así como de los medios disponibles para obligar el acceso a los mismos. Además, toma nota de que el Gobierno no ha comunicado las estadísticas solicitadas sobre la denegación de este acceso, las medidas adoptadas para obligar a dicho acceso y sobre los resultados de estas iniciativas. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique esta información.
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