ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Australia (Ratificación : 1973)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Australiano de Sindicatos (ACTU), recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 31 de agosto de 2016, sobre cuestiones examinadas en esta observación y en la solicitud directa correspondiente.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Ámbito de la negociación colectiva. Ley de Trabajo Equitativo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 172, 1), de la Ley de Trabajo Equitativo establece que un acuerdo de empresa puede establecerse sobre cuestiones relacionadas con la relación de trabajo, las deducciones de los salarios, y el funcionamiento del acuerdo, y que los artículos 186, 4), 194 y 470 a 475 de esta ley excluyen de la negociación colectiva todas las cláusulas relativas a la extensión de las prestaciones por despido injustificado a aquellos trabajadores que aún no han alcanzado el plazo legal de empleo, el pago de los salarios correspondientes a los días de huelga, el pago de tasas de negociación a un sindicato y la concesión a un sindicato del derecho de acceso al lugar de trabajo con el fin de ejercer funciones de observancia diferentes o superiores a las establecidas en la ley, considerándolas «cláusulas ilegales». El artículo 353 de la Ley de Trabajo Equitativo prohíbe incluir en los convenios colectivos una disposición que permita el pago de honorarios por servicios de negociación y prohíbe que una organización profesional, o un dirigente o un miembro de una organización de ese tipo, exijan el pago de esos honorarios. El Gobierno indicó a este respecto que la prohibición de las cláusulas que requieran el pago de honorarios por servicios de negociación en la Ley de Trabajo Equitativo refleja que estos honorarios no son pertinentes en el marco de las relaciones de trabajo.
La Comisión toma nota de que el ACTU reitera de nuevo su preocupación en relación con las restricciones que figuran en la Ley de Trabajo Equitativo en lo que respecta a los contenidos de los acuerdos. También toma nota de que el Gobierno señala que la Comisión de la Productividad realizó una investigación en relación con el marco de relaciones laborales y que está examinando las recomendaciones que figuran en el informe final de esa comisión, publicado en diciembre de 2015. La Comisión toma nota de que en el informe de la Comisión de Productividad se examinan las sumisiones tanto de las organizaciones de trabajadores como de las organizaciones de empleadores y se recomienda que se enmiende la Ley de Trabajo Equitativo a fin de especificar que un acuerdo de empresa sólo puede contener cláusulas sobre cuestiones autorizadas. La Comisión recuerda que, la legislación o las medidas adoptadas unilateralmente por las autoridades para restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociación son, por lo general, incompatibles con el Convenio y que un método particularmente adecuado para remediar este género de situaciones puede ser la consulta tripartita a efectos de establecer, de común acuerdo, las líneas directrices en materia de negociación colectiva (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 215). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que examine los artículos antes mencionados de la Ley de Trabajo Equitativo, en consulta con los interlocutores sociales, para asegurar su conformidad con el Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer