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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Federación de Rusia (Ratificación : 1956)

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2016

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2012. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajo de Rusia (KTR), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, alegando restricciones legislativas impuestas al derecho de huelga, que la Comisión aborda a continuación, y los comentarios del Gobierno al respecto. La KTR también alega que los mecanismos existentes para proteger los derechos de los sindicatos son ineficaces. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de carácter general formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en 2013 y 2015.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración y sus actividades. La Comisión recuerda que anteriormente pidió al Gobierno que asegurara que los trabajadores de los servicios municipales así como los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gozan del derecho de huelga. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Ley Federal del Servicio Municipal de 1998 fue derogada por la Ley núm. 25-FZ, de 2 de marzo de 2007, sobre el Servicio Municipal en la Federación de Rusia, que en su artículo 14, 1), 14), prevé la prohibición de que los empleados interrumpan el cumplimiento de sus obligaciones como medio para resolver un conflicto laboral. La Comisión recuerda también que una prohibición similar se contempla en el artículo 17, 1), 15), de la Ley sobre la Función Pública del Estado (2004). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la prohibición de las huelgas a los funcionarios públicos se compensa con la existencia de instancias contencioso administrativas imparciales para tratar de conflictos no resueltos entre el empleador y los funcionarios públicos. La Comisión también toma nota de la indicación de la KTR de que el artículo 9 de la Ley sobre la Función Pública del Estado divide las obligaciones del servicio civil en cuatro categorías, que no todos los funcionarios públicos cubiertos por la ley son «funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado», y que la ley impone la prohibición de las huelgas independientemente de la categoría específica del servicio público. La Comisión, una vez más, recuerda que el derecho de huelga puede ser limitado o prohibido sólo a los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 14, 1), 14), de la Ley Federal de Servicios Municipales y el artículo 17, 1), 15), de la Ley sobre la Función Pública del Estado a fin de poner su legislación en conformidad con el Convenio y que indique todas las medidas adoptadas a este respecto.
En relación con su solicitud anterior de que se enmendara la legislación con el fin de garantizar el derecho de huelga de los trabajadores ferroviarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite al artículo 413, b), del Código del Trabajo en virtud del cual las huelgas son ilegales en una serie de servicios, incluidos los transportes aéreos, marítimos y ferroviarios así como las comunicaciones, sólo si pueden poner en peligro la defensa del país, la seguridad del Estado o la salud y la vida de las personas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en virtud del mismo artículo, el derecho de huelga puede ser limitado por una ley federal y, a este respecto, señala que conforme al artículo 26, 2), de la Ley Federal sobre el Transporte Ferroviario (2003) las huelgas están prohibidas en el transporte ferroviario. La Comisión recuerda que el transporte ferroviario no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que las huelgas pueden ser prohibidas y que, en su lugar, puede establecerse un servicio mínimo negociado en este servicio público de importancia fundamental. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 26, 2), de la Ley Federal sobre el Transporte Ferroviario de 2003 con el fin de ponerlo en conformidad con el Convenio, así como con el artículo 413, b), del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
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