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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Níger (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de la observación del Gobierno, según la cual se ha adoptado la nueva ley núm. 2012-045, de 25 de septiembre de 2012, relativa al Código del Trabajo de la República de Níger. La Comisión observa que el artículo 191 prevé que los trabajadores menores que tengan más de 16 años de edad pueden afiliarse a sindicatos. A este respecto, la Comisión recuerda que la edad mínima de libre afiliación a un sindicato debería ser la misma que la fijada por el Código del Trabajo para la admisión al empleo (14 años, según el artículo 106 del Código). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 191 del Código del Trabajo a tal efecto.
Artículos 3 y 10. Disposiciones relativas a la requisa. La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que modifique el artículo 9 de la ordenanza núm. 96-009, de 21 de marzo de 1996, por la que se fijan las condiciones de ejercicio del derecho de huelga de los agentes del Estado y de las colectividades territoriales a fin de limitar su aplicación únicamente a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o en los casos en que una interrupción del trabajo pudiera provocar una crisis nacional aguda. El Gobierno había indicado anteriormente que la revisión de la ordenanza en cuestión no había podido seguir su curso debido a un desacuerdo entre los interlocutores sociales y el Gobierno, y también debido a problemas de representatividad de las organizaciones sindicales. La Comisión confiaba en que el Gobierno adoptaría sin demora todas las medidas necesarias para modificar el artículo 9 de la ordenanza núm. 96-009, y recordó la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se han adoptado varias medidas a tal efecto, en particular: la orden núm. 996/MFP/T/DGT/DTSS, de 20 de julio de 2011, relativa a la creación, composición y funciones del comité encargado de la elaboración del marco jurídico de las elecciones profesionales a fin de determinar la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores; la orden núm. 289/MET/SS, de 18 de marzo de 2014, que establece las reglas de organización de elecciones profesionales a fin de determinar la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores; la orden núm. 446/MET/SS/DGT/PDS, de 16 de abril de 2014, relativa al nombramiento de miembros de la Comisión Nacional de Elecciones Profesionales (CONEP), y la orden núm. 1624/MET/SS/DGT/PDS, de 7 de julio de 2014, relativa al nombramiento de miembros de la oficina de la CONEP. Según el Gobierno, las elecciones profesionales en curso permitirán resolver el problema de la representatividad de las organizaciones sindicales y, por consiguiente, los desacuerdos entre el Gobierno y los interlocutores sociales se disiparán, lo que hará posible la revisión de la ordenanza núm. 96-009. La Comisión toma nota de estas indicaciones y confía en que el Gobierno proceda a una revisión de la ordenanza núm. 96 009 en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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