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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Costa Rica (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 1.º de septiembre de 2014 que contienen alegatos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que responda a los mismos. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), de 5 de septiembre de 2016, que se refieren a cuestiones que se tratan en la presente observación. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a las observaciones de la CSI y de la CTRN de 30 de agosto de 2013, que se refieren a cuestiones que trata la Comisión en la presente observación. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Unión Nacional de Empleadores de la Caja y la Seguridad Social (UNDECA), de 6 de abril de 2016, que se refieren a varios proyectos de ley de empleo público que actualmente se tramitan en la Asamblea Legislativa y que proscriben la negociación colectiva en el sector público (proyectos de ley núm. 19431, núm. 19506 y núm. 19787). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los derechos sindicales no se encuentran violentados por proyectos de ley que se encuentran actualmente sometidos al examen y discusión de todos los sectores sociales. El Gobierno añade que se trata del comienzo de un proceso prudente, sensato y amplio de discusión y negociación sobre los temas de empleo público. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución de este proceso de discusión en relación a temas de empleo público y confía en que en el marco del mismo se tomarán plenamente en cuenta las garantías del Convenio.
La Comisión toma nota de que el proyecto de reforma procesal laboral fue aprobado mediante la ley núm. 9343, de 25 de enero de 2016, y entrará en vigor en julio de 2017. Entre los cambios de carácter general introducidos por la ley se destaca una mayor celeridad de los procesos laborales en virtud de la incorporación del principio de la oralidad; la reorganización y especialización de la jurisdicción laboral; la asistencia legal gratuita, la protección del debido proceso y los distintos supuestos de fuero sindical. La Comisión saluda esta evolución normativa y toma nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina para su implementación.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus últimos comentarios, la Comisión había observado que la lentitud de los procedimientos en casos de discriminación antisindical se traducía en un período de no menos de cuatro años para obtener una sentencia judicial firme. El Gobierno destaca que uno de los aspectos más importantes de la Ley de Reforma Procesal Laboral es que tiende a dar mayor celeridad a los procesos laborales, especialmente los relativos a actos de discriminación antisindical e injerencia. La ley establece que los trabajadores, tanto del sector público como del privado, que gocen de estabilidad laboral en virtud de un fuero especial, podrán acudir a la vía sumarísima prevista a partir del numeral 540 del Código del Trabajo reformado, en aras de impugnar cualquier medida discriminatoria en violación del fuero que ostentan. El Gobierno subraya que este procedimiento permite además dictar una resolución previa para suspender los efectos del acto impugnado y la persona trabajadora podría reinstalarse a su puesto provisionalmente con salarios caídos, previo al acto final de sentencia de la demanda. El Gobierno destaca por otra parte una serie de disposiciones destinadas a fortalecer la efectividad de la protección contra la discriminación antisindical. El Gobierno menciona a este respecto que la nueva ley establece un nuevo sistema probatorio en el que se crean cargas probatorias especiales al patrono cuando no exista acuerdo sobre ciertos elementos, tales como las causas de extinción del contrato. La Comisión toma nota de que en sus observaciones, la CTRN expresa la esperanza de que la entrada en vigor de la nueva Ley de Reforma Procesal Laboral permita que en la práctica el fuero sindical opere como un derecho real y objetivo. La Comisión toma nota con satisfacción de las modificaciones introducidas por la nueva ley que tienen el objeto de lograr una mayor celeridad y efectividad de los procesos judiciales relativos a actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto de la ley en la práctica, enviando estadísticas sobre el número de casos de discriminación examinados, la duración de los procedimientos, así como el tipo de sanciones y medidas compensatorias impuestas.
Artículo 4. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que desde hace varios años expresa su preocupación acerca de la frecuente utilización del recurso de inconstitucionalidad para cuestionar la validez de las convenciones colectivas firmadas en el sector público. La Comisión toma nota de que, en relación a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Contraloría General de la República en contra de una convención colectiva en materia de tope de la cesantía del Banco Popular y de Desarrollo Comunal (expediente núm. 2012-17413), el Gobierno informó en su comunicación de 3 de abril de 2014, que la misma se encontraba aún pendiente de resolver. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que inició desde el 2014 una política de revisión de las convenciones colectivas para evitar su judicialización y procurar mediante el diálogo social su racionalización y ajuste a la realidad fiscal del país y política de austeridad. Al respecto, la Comisión toma nota de la directriz presidencial núm. 034, de 2015, que insta a los jerarcas a propiciar el diálogo con las organizaciones sindicales, a fin de llevar a cabo una revisión integral de las cláusulas convencionales, cuando éstas estén próximas a vencer, con el fin de eliminar los privilegios abusivos, pero respetando los derechos laborales. El Gobierno destaca asimismo, que a diferencia del anterior reglamento para la negociación de convenciones colectivas en el sector público de 2001, la nueva Ley de Reforma Procesal Laboral incluye un capítulo sobre la negociación colectiva en el sector público, en el que se define claramente el ámbito subjetivo de la negociación y se determina la forma de impugnar las convenciones colectivas por motivo de su legalidad. Al respecto, la Comisión toma nota de que la ley establece que serán los sindicatos con mayor cantidad de afiliados en cada institución, empresa o dependencia, conforme a los términos del artículo 56 del Código del Trabajo, los que podrán suscribir convenciones colectivas; que la nulidad de las convenciones colectivas del sector público solo puede ser declarada judicialmente, y que para impugnar su validez debe acudirse a la Ley General de la Administración Publica. La Comisión alienta al Gobierno a que continúe propiciando el diálogo con las organizaciones sindicales en aras de tomar medidas tendientes a reforzar el derecho de negociación colectiva en el sector público, incluida la ratificación del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154). La Comisión pide al Gobierno que informe acerca del impacto que pueda tener la Ley de Reforma Procesal Laboral en relación a la impugnación judicial de cláusulas de convenciones colectivas, y pide asimismo que informe sobre la sentencia dictada por la Sala Constitucional en relación al expediente núm. 2012-17413.
Arreglos directos con trabajadores no sindicalizados. En sus últimos comentarios la Comisión había observado con preocupación que mientras que el número de convenios colectivos en el sector privado era muy bajo, el número de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados era muy elevado. La Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas para aplicar los criterios de la sentencia núm. 12457-2011 (en la que la Corte Suprema de Justicia dio claramente prioridad a las convenciones colectivas, que tienen reconocimiento constitucional, respecto de los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados) y para intensificar la promoción de la negociación colectiva con las organizaciones sindicales en el sentido del Convenio. La Comisión toma nota de las distintas medidas que ha venido tomando el Gobierno en relación a la promoción de la negociación colectiva, incluyendo actividades de capacitación, seminarios y eventos. La Comisión saluda asimismo la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (núm. 499-2012) que, al igual que la sentencia núm. 12457-2011 de la Sala Constitucional de la Corte, confirma que el arreglo directo no puede ir en perjuicio de la negociación de convenciones colectivas y, consecuentemente, del ejercicio de la libertad sindical. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno y observa que actualmente existen 74 convenciones colectivas en el sector público (que cubren a 134 613 trabajadores), 28 en el sector privado (que cubren a 10 831 trabajadores) y 158 arreglos directos en el sector privado (que cubren a 42 383 trabajadores); el número total de organizaciones sindicales es de 291 con 294 583 afiliados y la tasa total de afiliación es del 14,5 por ciento en 2016. La Comisión observa con preocupación que el número de convenios colectivos en el sector privado sigue siendo muy bajo y el número de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados muy elevado. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma su compromiso hacia la promoción del derecho de negociación colectiva a través de actividades de capacitación y divulgación de los alcances del derecho colectivo en el contexto de la aplicación de la nueva legislación laboral. La Comisión recuerda que siempre ha considerado que la negociación directa entre la empresa y grupos de trabajadores sin organizar por encima de organizaciones de trabajadores cuando las mismas existen no es acorde al fomento de la negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio. Adicionalmente, la Comisión ha constatado que, en la práctica, la negociación de las condiciones de trabajo y empleo por medio de grupos que no reúnen las garantías para ser considerados organizaciones de trabajadores puede ser utilizada para desalentar el ejercicio de la libertad sindical y debilitar la existencia de organizaciones de trabajadores en capacidad de defender de forma autónoma los intereses de los trabajadores durante la negociación colectiva. A la luz de lo anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para aplicar los criterios de la sentencia núm. 12457-2011 y para intensificar la promoción de la negociación colectiva con las organizaciones sindicales en el sentido del Convenio. La Comisión espera constatar progresos tangibles en lo que respecta a la proporción de arreglos directos en relación a los convenios colectivos en el sector privado.
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