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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Brasil (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de las Profesiones Liberales (CNPL) recibidas el 15 de septiembre de 2016 y relativas a cuestiones tratadas por la Comisión en la presente observación. La Comisión toma también nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 relativas a cuestiones tratadas en la presente observación así como a alegatos de discriminación antisindical, incluyendo despidos, en una empresa pública del Estado de São Paulo y en un canal televisivo. Respecto de dichos alegatos, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que el ordenamiento jurídico brasileño cuenta con mecanismos apropiados que permiten sancionar los actos de discriminación antisindical, una vez que hayan sido denunciados. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las eventuales decisiones del Ministério Público do Trabalho y de los tribunales del trabajo en los casos denunciados por la CSI.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión recuerda que había previamente observado que, en el marco de varias quejas examinadas por el Comité de Libertad Sindical (casos núms. 2635, 2636 y 2646) en los que se alegaban actos de discriminación antisindical, el Gobierno había indicado que: «aunque la libertad sindical está protegida constitucionalmente, el ordenamiento jurídico nacional no tipifica las conductas antisindicales y esto impide al Ministerio de Trabajo y Empleo tomar medidas eficaces de carácter preventivo y represivo para el control de conductas tales como la del caso denunciado». Con base en las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión había expresado la esperanza de que, en el marco del Consejo de Relaciones de Trabajo (CRT), se podría elaborar un proyecto de ley por medio del cual se establecieran de manera explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno informa de la ausencia de progresos sustanciales en la elaboración del mencionado proyecto de ley. La Comisión pide por consiguiente nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias de manera que la legislación establezca de forma explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara si todavía era posible en la práctica el «dissidio coletivo» con arbitraje obligatorio judicial a petición de una sola de las partes y que informara sobre la evolución de un proyecto de reforma sindical mencionado en memorias anteriores. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno: i) reafirma que, desde la adopción de la enmienda constitucional núm. 45 de 2004, la intervención judicial en los procesos de negociación colectiva sólo es posible cuando las partes soliciten dicha intervención de común acuerdo, y ii) indica que sigue su trámite ante el Congreso Nacional la propuesta de enmienda constitucional núm. 369/2005 destinada a revisar los artículos 8, 11, 37 y 114 de la Constitución Federal a fin de promover la negociación colectiva y poner fin a la unicidad sindical. La Comisión pide al Gobierno que siga informando de todo avance relativo a la tramitación del mencionado proyecto de ley.
Derecho de negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que, de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio, los funcionarios no adscritos a la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión observa que: i) el Gobierno manifiesta que la propuesta de enmienda constitucional núm. 369/2005 anteriormente mencionada trata también de la negociación colectiva en el sector público; ii) la CNPL recuerda que, en virtud del ordenamiento jurídico vigente, los empleados públicos, los cuales trabajan en empresas públicas y sociedades de economía mixta, están abarcados por la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) y gozan por lo tanto del derecho de negociación colectiva mientras que los servidores públicos, sometidos a un régimen estatutario no se ven reconocer, en la ley, dicho derecho, y iii) varios proyectos de ley que tienen por objetivo la reglamentación de la negociación colectiva en el sector público se encuentran actualmente ante el Congreso. La Comisión alienta al Gobierno a que tome medidas en materia legislativa y confía en que los proyectos de ley y de enmienda constitucional actualmente al estudio tomarán plenamente en cuenta las obligaciones dimanantes del presente Convenio así como del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todo progreso al respecto y recuerda que, en este contexto, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
Sumisión de las convenciones colectivas a la política económica financiera. La Comisión recuerda que desde hace años se refiere a la necesidad de derogar el artículo 623 de la CLT en virtud del cual serán declaradas nulas las disposiciones de una convención o acuerdo que sean contrarias a las normas que rigen la política económica financiera del Gobierno o la política salarial vigente. De igual manera, la Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que tome medidas para modificar la Ley núm. 10192, de febrero de 2001, sobre Medidas Complementarias al Plan Real que prevé en su artículo 13 que está prohibido fijar en los acuerdos, convenios o «dissidios coletivos» cláusulas de reajuste o corrección salarial automática vinculadas al índice de precios. A este respecto, la Comisión toma nota de que: i) en sus observaciones de 2014, la CSI manifestó que las disposiciones citadas son utilizadas para imponer restricciones a la negociación colectiva sobre salarios en las empresas públicas y mixtas; ii) el Gobierno indica que las restricciones al alcance de los convenios colectivos se dan de manera excepcional, principalmente en el contexto de la prestación de servicios públicos, y iii) en el mencionado contexto, el Gobierno añade que la protección constitucional del interés general puede requerir que las cláusulas económicas de los convenios colectivos no perjudiquen el equilibrio de los salarios en el mercado ni el nivel de precios de la economía del país.
A este respecto, subrayando que el artículo 4 del Convenio requiere que se fomente la negociación colectiva libre y voluntaria, la Comisión recuerda que: i) las autoridades públicas pueden establecer mecanismos de debate e intercambio de opiniones para alentar a las partes en la negociación colectiva a tomar voluntariamente en cuenta consideraciones que atañen a la política económica y social del Gobierno y la preservación del interés general, y ii) las limitaciones a las negociaciones colectivas en temas económicos sólo deberían ser posibles en circunstancias excepcionales, a saber si se producen dificultades graves e insuperables para preservar los empleos y la continuidad de las empresas e instituciones. La Comisión pide por consiguiente una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación en el sentido indicado y que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
Articulación entre la negociación colectiva y la ley. La Comisión toma nota de que varios proyectos de ley, actualmente examinados por el Congreso, contemplan la revisión del artículo 618 de la CLT de manera que las condiciones de trabajo determinadas por medio de un convenio o acuerdo colectivo prevalecen sobre lo dispuesto en la ley, siempre que no contraríen la Constitución Federal y las normas de medicina y seguridad del trabajo. La Comisión observa que dichos proyectos de ley supondrían una modificación significativa de las relaciones entre la ley y los convenios y acuerdos colectivos, al permitir de manera general que las protecciones establecidas por la legislación puedan ser derogadas in peius por medio de la negociación colectiva. La Comisión observa adicionalmente que la derogabilidad de las disposiciones legislativas que reconocen derechos a los trabajadores a través de la negociación colectiva está siendo objeto de debate ante las altas instancias judiciales del país. A este respecto, la Comisión recuerda que el objetivo general de los Convenios núms. 98, 151 y 154 es la promoción de la negociación colectiva para encontrar un acuerdo sobre términos y condiciones de trabajo que sean más favorables que los previstos en la legislación (véase Estudio General de 2013, La negociación colectiva en la administración pública: Un camino a seguir, párrafo 298). La Comisión subraya que la definición de la negociación colectiva como proceso destinado a mejorar la protección de los trabajadores brindada por la legislación está recogida en los travaux préparatoires del Convenio núm. 154, instrumento que tiene la finalidad, tal como especificado en su Preámbulo, de contribuir a la realización de los objetivos fijados por el Convenio núm. 98. En dichas discusiones preparatorias se consideró que no era necesario explicitar en el nuevo convenio el principio general según el cual la negociación colectiva no debería tener como efecto el establecimiento de condiciones menos favorables de las establecidas en la ley — el comité tripartito de la Conferencia establecido para encaminar el proyecto de convenio consideró que ello era claro y que, por consiguiente, no era preciso incluir una mención expresa al respecto.
Desde una perspectiva práctica, la Comisión considera que la introducción de una posibilidad general de rebajar por medio de la negociación colectiva las protecciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación tendría un fuerte efecto disuasorio sobre el ejercicio de dicho derecho y podría contribuir a la deslegitimización duradera de este mecanismo. En este sentido, la Comisión subraya que, si bien disposiciones legislativas puntuales, relativas a aspectos específicos de las condiciones de trabajo, podrían prever, de manera circunscrita y motivada, su derogabilidad por vía de la negociación colectiva, una disposición que instituyese la derogabilidad general de la legislación laboral por medio de la negociación colectiva sería contraria al objetivo de promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria prevista por el Convenio. La Comisión confía en que los alcances del artículo 4 del Convenio serán plenamente tomados en consideración tanto en el marco del examen de los mencionados proyectos de ley como en los recursos judiciales pendientes de resolución. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre cualquier evolución al respecto.
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