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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Cuba (Ratificación : 1952)

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Coalición de Sindicatos Independientes de Cuba (CSIC) — cuyo carácter sindical objeta el Gobierno — recibidas el 1.º de septiembre de 2016 que se refieren a numerosos casos de arrestos y detenciones de sindicalistas y dirigentes sindicales en 2014 y 2015 (revelando las identidades de los mismos así como las localidades en las que fueron arrestados o detenidos) y toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones, calificándolas de tendenciosas y mal intencionadas. La Comisión recuerda que el arresto y detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por un corto período, constituye una violación de los principios de la libertad sindical consagrados en el Convenio. La Comisión, confiando que el Gobierno velará por el respeto de este principio, le pide que informe si se han presentado denuncias judiciales en relación a los hechos señalados por la CSIC y en tal caso si se han llevado a cabo investigaciones y procedimientos administrativos o judiciales. La Comisión también toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 1.º de septiembre de 2016.
Derechos sindicales y libertades civiles. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había lamentado que el Gobierno no había enviado copia de las sentencias relacionadas con la condena de sindicalistas de la Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC), de persecución y amenazas de prisión a delegados del Sindicato de Trabajadores de la Industria Ligera (SITIL) y de confiscación de material y de ayuda humanitaria enviada del exterior al Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC). La Comisión recuerda que estos hechos fueron examinados por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2258, en el que el Comité destacó la persistencia del Gobierno en no enviar las sentencias de los sindicalistas condenados y en no dar curso a su recomendación sobre la apertura de una investigación detallada sobre los alegatos relativos a la organización CONIC. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que los sindicalistas mencionados fueron sancionados por la comisión de delitos debidamente tipificados en la ley, por lo que no procede alegar el incumplimiento del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe copia de las sentencias en cuestión.
Cuestiones legislativas. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 116 de 2013 que contiene el nuevo Código del Trabajo así como el decreto núm. 236 que contiene el reglamento de dicho Código. La Comisión toma nota de que el capítulo II del Código regula lo referido a las organizaciones sindicales y establece que los trabajadores tienen el derecho de asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales, de conformidad con los principios unitarios fundacionales, sus estatutos y reglamentos, los que se discuten y aprueban democráticamente y actúan con apego a la ley.
Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. Monopolio sindical previsto en la ley. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace varios años sobre la necesidad de suprimir la referencia a la Central de Trabajadores de Cuba en los artículos 15 y 16 del Código del Trabajo, la Comisión toma nota con satisfacción de que el nuevo Código no contiene referencia expresa a ninguna central sindical.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y formular sus programas de acción. La Comisión recuerda que desde hace varios años viene formulando comentarios en relación a la falta de reconocimiento expreso del derecho de huelga en la legislación y la prohibición en la práctica de su ejercicio. La Comisión toma nota de que no hay disposiciones reconociendo expresamente el derecho de huelga en el nuevo Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que no existe disposición legal alguna que establezca la prohibición del derecho de huelga y que las leyes penales no establecen sanción alguna por el ejercicio de tales derechos. La Comisión recuerda que el Convenio no exige la adopción de disposiciones legales que reglamenten el derecho de huelga siempre y cuando en la práctica el derecho de huelga, expresión del derecho de los sindicatos de organizar libremente sus actividades en aras de defender legítimamente los intereses de sus miembros, pueda desarrollarse sin que las organizaciones y trabajadores participantes corran el riesgo de sufrir sanciones. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas, o previstas, para garantizar que nadie sea discriminado o perjudicado en su empleo por el ejercicio pacífico del derecho de huelga y pide asimismo que proporcione informaciones relativas al ejercicio de dicho derecho en la práctica, incluyendo el número y naturaleza de huelgas convocadas desde el 1.º de enero de 2016 así como investigaciones administrativas o judiciales o procedimientos llevados a cabo en relación a estas huelgas.
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