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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Trinidad y Tabago (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2016. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016. Toma nota igualmente de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI.
Artículos 2 a 4 del Convenio. Ley de Sindicatos. La Comisión toma nota de que la CSI alega que una serie de disposiciones de la Ley de Sindicatos (TUA) restringen indebidamente los derechos sindicales en virtud del Convenio. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tiene el propósito de revisar la TUA y de que en el proyecto de reforma legislativa se tomarán en consideración los comentarios de la CSI como parte del proceso de revisión. A este respecto, la Comisión observa que los siguientes artículos de la TUA plantean cuestiones de compatibilidad con el Convenio: i) el artículo 10 que requiere el registro de los sindicatos, sujeta el registro a la autorización del Registrador y dispone que en caso de no realizarse la inscripción en el registro, los dirigentes sindicales o el sindicato no registrado están sujetos al pago de una multa de 40 dólares diarios por cada día que el sindicato permanezca sin registrar (la Comisión recuerda que el derecho de constituir organizaciones sin autorización previa no confiere a las autoridades un poder discrecional para oponerse al establecimiento de un sindicato y que el ejercicio de actividades sindicales legítimas no debería depender del registro de la organización sindical); ii) el artículo 16, 4), permite al Registrador ordenar la inspección de los libros, cuentas, títulos, valores, fondos y documentos del sindicato (la Comisión recuerda que los controles financieros de un sindicato deben limitarse a la obligación de presentar informes financieros anuales y las verificaciones sólo pueden llevarse a cabo cuando existen razones graves para suponer que las actividades de una organización son contrarias a los reglamentos o a la ley, o en los casos en que un número significativo de trabajadores pide que se realice la verificación para presentar una queja o por fraude o malversación; iii) el artículo 18, 1), d), permite al Registrador retirar o cancelar el certificado de registro por determinados motivos (la Comisión observa que en virtud del Convenio los sindicatos no están sujetos a disolución o suspensión por vía administrativa, y de que la posibilidad de apelar tales decisiones del Registrador debería tener un efecto suspensivo de la decisión administrativa), y iv) el artículo 33 limita el derecho de los sindicatos de administrar sus fondos en relación con las actividades políticas (limitando indebidamente las posibilidades de que los sindicatos realicen actividades relacionadas con la política económica o social que afecten a sus miembros o a los trabajadores en general). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias de modo de enmendar las disposiciones antes mencionadas y que ponga la TUA y su aplicación en plena conformidad con el Convenio. Recordándole que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución relativa a la revisión y enmienda de la TUA.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, durante varios años, había hecho referencia a la necesidad de enmendar o derogar los siguientes artículos de la Ley de Relaciones Laborales (IRA): i) el artículo 59, 4), a), relativo a la mayoría exigida para declarar una huelga; ii) los artículos 61, d), y 65, relativos al recurso a los tribunales por una de las partes o por el Ministerio de Trabajo para poner fin a una huelga, y iii) los artículos 67 (conjuntamente con el segundo anexo) y 69, relativos a los servicios en los que se puede prohibir la acción colectiva. La Comisión observa además que el artículo 2, 3), de la IRA excluye de su ámbito de aplicación a las siguientes categorías de trabajadores: los miembros del sector docente o empleados en actividades de enseñanza por una universidad u otra institución de enseñanza superior, aprendices, trabajadores domésticos, y el personal de empresas con responsabilidad de gestión política u otras actividades de dirección (todas las cuales deberían gozar de las garantías establecidas en el Convenio en virtud de la IRA o de otra legislación aplicable). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de enmienda de la Ley de Relaciones Laborales de 2015 se presentó a la Cámara de Representantes el 1.º de mayo de 2015, pero que, tras dos lecturas, el proyecto de ley caducó en junio de 2015 debido al término de la legislatura. El Gobierno toma nota de que la nueva legislatura comenzó el 23 de septiembre de 2015 y de que se prevé que adoptarán medidas en lo que respecta a la enmienda de la IRA en su debido momento. La Comisión espera firmemente que las modificaciones a la IRA darán respuesta a sus comentarios relativos a los artículos 59, 4), a), 61, d), 65, 67 y 69. La Comisión pide asimismo al Gobierno que clarifique de qué manera las categorías de trabajadores mencionadas anteriormente excluidas del ámbito de aplicación de la IRA en virtud del artículo 2, 3), gozan de los derechos consagrados en el artículo 3 del Convenio. Recordando que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión pide al Gobierno que indique todos los progresos realizados a este respecto.
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